SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2007-R
Fecha: 12-Jul-2007
III.3 En cuanto a la renuncia a la vía ejecutiva.
Con el fin de comprender a cabalidad el tema referido a la renuncia a la vía ejecutiva para someterse a la coactiva civil, y la iniciación -no obstante de ello- de esta última acción, resulta imprescindible precisar que el leasing es un contrato mediante el cual el propietario de bienes de cualquier especie (maquinaria, enseres, instalaciones, vehículos especiales, inmuebles) concede como arrendador, la tenencia y uso de esos bienes a un usuario llamado arrendatario, durante un prefijado tiempo y contra la retribución de un canon establecido; dicho en otras palabras, con el contrato de leasing financiero, una parte concede a la otra el goce de un bien (mueble o inmueble) contra un correspectivo pago en cuotas y por un tiempo determinado, atribuyendo a ella la facultad de adquirir la propiedad del bien al vencimiento del contrato mediante el pago de un precio preestablecido.
“La doctrina identifica principalmente dos clases de leasing: el financiero y el operativo. El financiero -que es al que se refieren las normas ahora objetadas- es la especie del género “leasing” más difundida. Por el que, el actualmente “dador” puede ser cualquier persona física o jurídica, y en el caso de los inmuebles ya no es necesario que el dador sea propietario de ellos, con lo cual se ha ampliado el campo de este contrato y ha dejado de ser un negocio exclusivo de las entidades financieras.
En esta especie de contrato concurren tres partes: 1) el proveedor de la cosa, que si bien no interviene directamente en la celebración del contrato, su voluntad es imprescindible para venderle la cosa al dador; 2) el dador, que puede o no ser una entidad financiera, a quien el tomador le ha individualizado la cosa objeto de la convención; y 3) el tomador, que usará la cosa y abonará en principio un alquiler o canon por ese uso y goce, más luego si optare por la compra por el valor residual convenido, pagará el precio en la forma establecida en el contrato, ya sea al contado o con financiación. En este último caso deberá suscribir los instrumentos de garantía correspondientes (prenda o hipoteca, según se trate de mueble o inmueble) a favor del dador o de un tercero que éste le indique o acepte a propuesta del tomador. Esto es así, porque luego que el tomador hace uso de la opción de compra, previa instrumentación, el dador le transmitirá el dominio”. (SC 038/2005 de 21 de junio).
Es necesario puntualizar que en el leasing financiero bajo modalidad de lease back, el arrendador es una entidad financiera, estando presente la posibilidad de adquirir el bien, por parte del arrendatario, a la finalización del contrato por el valor residual, así, el contrato de leasing se presenta como alternativa al de préstamo. Entre las obligaciones de las partes se encuentra la de adquirir el bien de acuerdo a las especificaciones del proveedor señalado en el contrato con la parte arrendataria. Esto implica que los bienes ingresan al patrimonio de la empresa locadora -la entidad financiera o banco- que mantiene su derecho propietario hasta que el arrendatario ejercite la opción de compra.
De lo anterior se concluye que, en autos, el propietario del inmueble es el Banco -que lo adquirió en virtud del propio contrato de lease back-, pues la arrendataria no ejercitó aún la opción de compra a que tiene derecho, y en función a ello, no podría operar gravamen o hipoteca sobre un bien que no es propio de la arrendataria, razón por la cual, la vía coactiva no constituye la idónea para que el Banco pueda perseguir el cobro del monto no pagado al ser el proceso coactivo civil un tipo de proceso de ejecución que requiere para su procedencia un crédito hipotecario registrado o crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, sin que sea posible registrar como hipoteca un contrato de arrendamiento financiero porque mediante éste el Banco es quien adquiere la propiedad y en uso de sus facultades, lo da en arrendamiento.
- recursos de amparo constitucional
- En el expediente 2006-14822-30-RAC:
- En el expediente: 2007-15393-31-RAC
- En el expediente: 2007-16085-33-RAC
- Fragmento 5
- a)
- deniega
- improcedencia in límine
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.5
- II.6
- III.1 Jurisprudencia constitucional respecto de la interpretación de los contratos.
- en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria
- III.2 El caso analizado.
- III.3 En cuanto a la renuncia a la vía ejecutiva.
- debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil
- : a)
- III.5 Respecto de la tramitación del recurso de amparo identificado con el número de expediente 2007-15393-31-RAC.
- lo que correspondía era terminar su tramitación y declarar la improcedencia por la precitada causal
- III.6 Respecto de la tramitación del recurso de amparo identificado con el número de expediente 2007-16085-33-RAC.
- constitucional al presente se encuentra radicado ante este Tribunal Constitucional en grado de revisión, de manera que su trámite materialmente no ha concluido,
- 2007-15393-31-RAC (Acumulado),
- 2º REVOCA