SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2007-R

Fecha: 12-Jul-2007

En el expediente  2006-14822-30-RAC:

En los memoriales presentados el 5  y 10 de octubre  de 2006 (fs. 115 a 128 vta. y 145 a 148 vta.), la recurrente aduce que por escritura pública 344/2001 de 25 de julio de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento financiero (lease-back) con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., donde se estableció la venta del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 16 de Julio 1636 de La Paz, a favor de esa entidad, por el precio de $us2 235 000.- (dos millones doscientos treinta y cinco mil dólares estadounidenses) que debió ser pagado de cualquier forma de desembolso, y al mismo tiempo el arrendamiento del inmueble vendido, asumiendo por su parte la obligación de pagar un canon mensual de $us13 499,92.- (trece mil cuatrocientos noventa y nueve con 92/100 dólares estadounidenses) y la facultad de ejercitar el rescate del bien en un plazo de ciento ochenta periodos de 30 días calendario con el  pago de un valor residual.

Relata que dicho documento fue firmado por imposición del Banco mencionado como exigencia para vigentar una operación que debía reportar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras como crédito vigente y no debía ser previsionado, para mantener  la imagen de un Banco con bajos niveles de mora y sin créditos castigados, o sea que un contrato inicialmente de crédito se convirtió en lease back. Es así que ante el Juzgado Noveno de partido en lo  Civil  el  Banco  tramitó  un  proceso  ejecutivo,  cobrándose $us2 140 461,04.- (dos millones ciento cuarenta mil cuatrocientos sesenta y uno con 4/100 dólares estadounidense) apoyado en el mencionado contrato de lease back. Citada, opuso excepciones de incompetencia, en razón a la renuncia a la vía ejecutiva, dado que el Banco le impuso la misma en la cláusula 2,24 por ende, se determinó que el cumplimiento de las obligaciones sería en ejecución coactiva, lo que significa que el juez no podía conocer ni tramitar el proceso ejecutivo y el Banco debió iniciar su acción en cualquier otro proceso menos en el ejecutivo, ya que su competencia en razón a la materia y al título han sido afectadas por la renuncia que involucra a ambas partes; además que tal incompetencia se manifiesta en la contradicción  entre lo principal y el otrosí 3º, ya que se pide el pago total y por otro lado, se le notifique para la entrega del bien, y en un proceso ejecutivo no pueden existir obligaciones alternativas. Asimismo, planteó excepciones de falta de personería en el ejecutante, porque el Banco no estaba investido de facultad para suscribir el contrato de leasing por no cumplir con los requisitos y la licencia de funcionamiento y el poder no cumple con la previsión de los Estatuto, de impersonería en la ejecutada,  pues al renunciar a la vía ejecutiva,  no tiene capacidad para ser demandada en la misma, falta de fuerza ejecutiva por inexistencia de suma líquida y exigible,  dado que el importe exigido en la demanda no corresponde al tiempo del uso y goce del inmueble, sino al valor total del precio, que no ha recibido  siendo una operación que figura sólo en el papel; y, falsedad del título ejecutivo, ya que la cláusula comisoria afecta al consentimiento de las partes.

Arguye que por Sentencia 023/2005 el Juez ordenó el pago del monto reclamado y la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de 10 días; y, entretanto, promovió recurso incidental de inconstitucionalidad contra los Decretos Supremos (DDSS) 25514 y 25959, y por Sentencia Constitucional (SC) 0038/2005 de 21 de junio, se declaró la inconstitucionalidad de la frase “…intimando la entrega del mismo en el  plazo de 10 días” contenido en el art. 29 inc. a) del DS 25514 de 17 de septiembre de 1999, el segundo párrafo del primer apartado, así como el segundo párrafo del segundo apartado del art. 13 del DS 25959 de 21 de octubre de 2000; y la constitucionalidad del art. 11 del DS 25959 mencionado. Con este fallo, el Juez volvió a dictar Sentencia disponiendo el pago de $us2 140 461,04 y al mismo tiempo, la entrega del inmueble en el plazo de 30 días.  Dicha Resolución contiene conclusiones erradas, como considerar que la renuncia a la vía ejecutiva sólo alcanza a la parte obligada, lo que se contrapone a la igualdad jurídica que debe existir entre los contratantes, ya que el contrato se sustenta sobre la justicia conmutativa y la renuncia vincula a ambas partes, al margen que si le alcanzara sólo a ella, tampoco puede ser demandada en esa vía, toda vez que el deudor no puede iniciar  proceso porque  es él,el obligado al cumplimiento y no al revés, por lo que la renuncia implica que es el acreedor el que no quiere utilizarla. A ello se suma que en la Sentencia, el Juez no considera   que el contrato de lease back es un contrato de adhesión elaborado por el Banco, debiendo ser interpretado a favor de quien se adhiere y en contra del que lo redactó. Dicha decisión  le impone una sanción adicional al pago del precio del inmueble, que es el monto financiado, y la entrega del bien, lo que favorece el enriquecimiento ilegítimo del Banco ejecutante, imponiéndole doble obligación, el pago y la entrega del bien, aspecto que nunca fue pedido por el ejecutante. A lo que se suma que el Juez no se refirió a cada una de las excepciones que opuso.

Expresa que contra el fallo de primer grado formuló apelación en 17 de marzo de 2006, fundamentando los agravios en el ilegal reconocimiento de título ejecutivo, porque el contrato de lease back sólo puede ser suscrito por una sociedad de titularización conforme al  DS 25959, el ilegal reconocimiento de la personería del actor para firmar el contrato;  ilegalidad en la Sentencia al ordenar el pago del precio y la devolución del inmueble;  ilegal tentativa a sometimiento de ejecución inexistente en virtud de la SC 0038/2005 pues al declarar inconstitucional la frase que señalaba un plazo para entregar el inmueble, no existe término para ese efecto.  En dicha alzada, los Vocales correcurridos emitieron  el Auto de Vista  5-291/2006 de 19 de julio, incurriendo en  nuevos excesos y omisiones,  puesto que, en relación a la renuncia a la vía ejecutiva,  el hecho de mencionarse en otra parte del contrato que la falta de pago dará fuerza ejecutiva o coactiva al mismo, no hace desparecer tal renuncia; consideran que el Juez tiene competencia para conocer el proceso ejecutivo, pese a la  renuncia a esa vía;  y omiten referirse al punto tercero de la apelación, ni a su denuncia sobre la sentencia excesiva; incurriendo asimismo, en una forma de  resolución no establecida por ley, al aclarar que deberá pagar el monto señalado o, alternativamente, entregar el inmueble.