SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
1.
La autoridad judicial recurrida, por informe cursante de fs. 21 a 22 vta., señaló: 1. En su condición de titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, conoció el proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Urquidi Flores contra Julio Freddy Claros Camacho, que se tramitó con absoluta transparencia, de acuerdo a las disposiciones del procedimiento civil, y en el que el ahora recurrente se constituyó en depositario forzoso del vehículo embargado; 2. Habiéndose adjudicado el vehículo al acreedor Juan Carlos Urquidi, como compensación del crédito perseguido, solicitó señalamiento de audiencia de conciliación, y como aún no se dictó la resolución pertinente de aprobación del acta de remate, se señaló audiencia conciliatoria en la que tanto acreedor como deudor llegaron a un acuerdo satisfactorio, aceptándose tal conciliación en los términos transados, declarándose concluida la acción ejecutiva, por lo que se dispuso la cancelación de las medidas precautorias que pesaban sobre el vehículo, ordenándose la legal notificación al depositario judicial forzoso, es decir al ahora recurrente, a efecto de que exhiba y entregue el vehículo dejado bajo su custodia al propietario del vehículo Julio Freddy Claros, bajo conminatoria de apremio, conforme dispone el art. 161 del CPC; 3. Estando legalmente notificado el depositario, éste no exhibió el motorizado y, por el contrario, presentó recurso ordinario de apelación contra el acta de conciliación que contiene la orden de exhibición y entrega, que fue confirmada por Auto de Vista de 10 de enero de 2007; 4. Devuelto el expediente, por proveído de 24 de enero de 2007 decretó el cúmplase, y el 1 de febrero del mismo año expidió el mandamiento de apremio, teniendo el depositario, de conformidad al art. 161 del CPC, la obligación de exhibir el bien embargado; 5. Si el depositario tiene el vehículo vendido a su favor y no pudo registrarlo, debió instaurar la acción pertinente en materia penal y no recurrir al presente recurso con el único afán de dilatar el cumplimiento del mandato judicial; 6. Las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 fueron pronunciadas de conformidad con el ordenamiento legal, por cuanto la excepción de confusión no es aplicable al caso de autos, por ser claro el art. 376 del CC que tiene efecto extintivo cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor; 7. Con relación a la cesación de depositario solicitada en arreglo a lo previsto por el art. “861.4)” del CC, no es procedente la cesación solicitada por no ser propietario con derecho debidamente registrado, conforme prevé el art. 1539 del CC; 8. Respecto al tercerista, si bien la demanda de pago preferente fue declarada probada, lo que implica el pago preferente del producto del remate, que en la especie no se dio; empero su acreencia no se afecta pues el tercerista tiene la vía expedita en otro proceso, que ya tiene instaurado; 9. Por lo expuesto, siendo el recurso manifiestamente improcedente, máxime si existe identidad de objeto, sujeto y causa, solicitó se dicte sentencia declarando improcedente el recurso.
En audiencia, añadió que si bien a las solicitudes se ha acompañado una escritura transaccional en la cual existe un compromiso del propietario del vehículo de firmar la minuta definitiva, este documento no cumple con lo previsto por el art. 1538 del CC, por lo que no correspondía amparar la cesación de depositario. En el proceso ejecutivo se persigue el cobro o la satisfacción de una acreencia y no se pueden discutir hechos controvertidos. El mandamiento de apremio fue expedido en formulario de la Corte, en el que se señala que debe ser conducido a la cárcel pública, lo que ha sido borrado con máquina, porque en los dos primeros mandamientos claramente se señala para que exhiba y entregue el vehículo, habiéndose expedido el tercer mandamiento en igual condición. De haber sido objeto de apelación las Resoluciones cuestionadas, el mandamiento habría quedado en suspenso; empero, entre tanto no exista ningún recurso ordinario se tiene que proseguir con la causa.
1. Mario Factor Romero Quiroga se constituyó en depositario del vehículo tipo Jeep marca Suzuki, con placa de circulación 914-RHD, al haber suscrito el acta de secuestro de ese bien, el 11 de marzo de 2006. Esto constituye un depósito necesario que, por previsión del art. 858 inc. 1) del CC, es aquel que se hace en cumplimiento de una obligación legal. El secuestro es también considerado como depósito judicial cuando es ordenado por el juez, como dispone el art. 869.II del CC. Esta obligación impele al depositario a cumplir las órdenes del juez, que puede disponer la entrega o exhibición del bien o el cambio de depositario; la renuencia a entregar el bien, en el plazo de veinticuatro horas, apareja no sólo responsabilidad civil sino también penal.
El recurrente sostiene que la autoridad judicial recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la libertad, así como las garantías del debido proceso y legalidad, por cuanto: 1. Admitió la conciliación entre el demandante y el demandado en un proceso ejecutivo, no obstante que en el mismo ya existían resoluciones ejecutoriadas, y que la Ley de Arbitraje y Conciliación de manera expresa señala que no pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva; 2. Rechazó su excepción de confusión y su solicitud de cesación de depositaria, sin aplicar ni interpretar en forma correcta los arts. 376 y 861 del CC, pese a existir un documento transaccional en el que se le reconoce el derecho propietario; 3. Libró mandamiento de apremio pese a que las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 no se encuentran ejecutoriadas, además de haberse facultado a allanar su domicilio, ejecutar el mandamiento en días inhábiles y ser conducido a la cárcel pública, cuando no existe cárcel por incumplimiento en la exhibición de bienes y tampoco se reconocen los mandamientos de apremio con facultad de allanamiento y peor habilitación de días inhábiles. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a) Expediente 2007-15436-31-RHC
- b) Expediente 2007-15958-32-RHC
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en los recursos de hábeas corpus.
- Fragmento 20
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
- III.3. Sobre el mandamiento de apremio
- devolutivo,
- el 12 de abril de 2007, de conformidad al decreto de 5 de abril de 2007.
- APROBAR