SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R, ha establecido que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, a través de los medios previstos en la ley, y sólo en caso de no ser reparadas en esa vía, solicitar tutela ante este Tribunal a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:
“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
En la problemática planteada, la supuesta incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 376 y 861 del CC, pese a existir un documento transaccional en el que se le reconoce el derecho propietario al recurrente, no puede ser analizada a través del presente recurso de hábeas corpus, toda vez que ese aspecto no está directamente vinculado a la amenaza de su libertad, ya que ésta tiene como origen el incumplimiento en la exhibición y entrega del vehículo que le fue dado en depósito, y no así las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007 ahora impugnadas; dado que, con independencia de la excepción presentada y de la solicitud de cesación del depósito, el recurrente estaba en la obligación de presentar y exhibir el vehículo que le fue otorgado en calidad de depósito, de conformidad al art. 161 del CPC.
A lo señalado, se debe agregar que el recurrente, conforme afirma, ha presentado recurso de apelación contra las Resoluciones de 26 y 31 de mayo de 2007; consecuentemente, será la autoridad judicial competente la que, en ejercicio de las facultades que la ley le concede, resuelva la impugnación interpuesta, no pudiendo el presente recurso suplir los medios legales que la ley otorga a las partes.
Además de lo anotado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción no se activa frente a hechos y derechos controvertidos, pues, conforme lo ha establecido la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, “(...) esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” y, específicamente, en el caso del hábeas corpus, si se ha restringido o amenazado el derecho a la libertad.
Conforme a ese entendimiento, la SC 0152/2007-R, pronunciada en el primer recurso de hábeas corpus presentado por el recurrente, señaló que:“…el supuesto derecho propietario del recurrente, que se encuentra controvertido, debe ser reclamado a través de vías previstas en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que la jurisdicción ordinaria, conozca los actos impugnados en el presente recurso, y sea la autoridad judicial pertinente la que resuelva sobre el derecho propietario del recurrente”; aspecto que también debe ser recalcado en el presente recurso, pues no le corresponde a esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre derechos que se encuentran controvertidos, y menos definir sobre el reconocimiento del derecho propietario del recurrente en un documento transaccional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a) Expediente 2007-15436-31-RHC
- b) Expediente 2007-15958-32-RHC
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en los recursos de hábeas corpus.
- Fragmento 20
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
- III.3. Sobre el mandamiento de apremio
- devolutivo,
- el 12 de abril de 2007, de conformidad al decreto de 5 de abril de 2007.
- APROBAR