SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público,
Ahora bien, cabe aclarar que el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público, como el caso del sobreseimiento, lo que impide la iniciación de un nuevo proceso penal por el mismo hecho, conforme lo señala el art. 324 del CPP; pronunciada como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal y la imposición de una otra pena por el mismo hecho, pues por su naturaleza dicho principio puede invocarse para frenar el intento de una nueva sanción, desde la misma perspectiva de defensa social, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior” ( las negrillas son nuestras).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se colige que la naturaleza del principio non bis in idem, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso del rechazo de una denuncia o querella por la causal establecida en la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, ya que dicho rechazo constituye una decisión firme en el marco establecido al inicio del presente fundamento jurídico, toda vez que en el caso de rechazo por la causal señalada, no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación, siendo el efecto procesal inmediato de dicha causal de rechazo el archivo de obrados en forma definitiva, por lo mismo ello constituye una decisión firme que impide la reapertura del caso y en el caso de producirse esa irregularidad se estaría produciendo un doble juzgamiento por los mismos hechos y causa por las cuales ya se pronunció una resolución firme que concluyó con el archivo de obrados -se reitera- en forma definitiva.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- Fragmento 5
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal
- el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- concedido
- APRUEBA