SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
III.2.
III.2. Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, en ese orden de los antecedentes presentados, se tiene que por Resolución de 21 de abril de 2004, se rechazó la denuncia y querella presentadas contra el recurrente, caso PTJ0401422, en mérito a la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, Resolución de rechazo que fue ratificada por el Fiscal de Distrito de ese entonces, mediante Resolución de 5 de mayo de 2004; luego por Resolución de 20 de octubre de 2004, se establecieron que no correspondía la reapertura del caso PTJ0401422, porque la Resolución de 21 de abril de 2004 que rechazó la denuncia y querella estaba dictada aplicando el art. 304 inc. 1) del CPP; posteriormente, nuevamente mediante Resolución Fiscal de 28 de octubre de 2005, el Fiscal correcurrido, Carlos Candia dejó sin efecto la reapertura del caso PTJ 0401422 de la división delitos contra la corrupción pública, disponiendo que se comunique dicha situación al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenándose el archivo de obrados; sin embargo, por Resolución de 18 de noviembre de 2005, el Fiscal de Distrito recurrido revocó la Resolución de 28 de octubre de 2005, para por su parte el Fiscal de Materia correcurrido presentar el 6 de enero de 2006 imputación formal contra el recurrente por los delitos de prevaricato, falsedad ideológica, negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes.
De la relación efectuada se constata que luego del rechazo de la denuncia y querella presentadas contra el recurrente, por dos veces consecutivas se intentó la reapertura del caso, mismas que merecieron Resoluciones de los Fiscales asignados que refirieron que dicha reapertura no correspondía; empero la última determinación en ese sentido, es decir, la Resolución de 28 de octubre de 2005, fue revocada por el Fiscal de Distrito recurrido, para luego el Fiscal de materia correcurrido presentar imputación formal contra el recurrente, desconociendo ambas autoridades que no procedía la apertura del caso en contra del recurrente, al haber merecido el mismo rechazo en base a la causal establecida por la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, que tiene como único efecto el archivo definitivo de obrados como se ha referido en la primera parte del Fundamento Jurídico III.1, pero no ocurrió así, pues el Fiscal de Distrito recurrido sin tomar en cuenta que la Resolución puesta en su conocimiento dejaba sin efecto una reapertura de un caso que había sido rechazado en virtud de la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, al contrario de valorar esa situación revocó la Resolución con el argumento de que: “(…) la Resolución del fiscal Carlos Candia que anula o deja sin efecto una resolución de reapertura de un par, no es propiamente resolución de rechazo de reapertura, sino 'innominada' , por tanto no contempla nuevos elementos y recomendaciones del Tribunal Disciplinario remitidos recientemente al órgano constitucional (…) relacionados a la Resolución del Tribunal Disciplinario del Ministerio Público (…)” (sic), incurriendo en una actuación indebida e ilegal, por cuanto dicha autoridad recurrida debió pronunciarse sobre la imposibilidad de la reapertura de la causa seguida contra el recurrente y no revocar la Resolución pronunciada por el inferior en ese sentido.
Por su parte, el Fiscal de Materia correcurrido si bien en primera instancia determinó la imposibilidad de la reapertura del caso; sin embargo, luego de la revocatoria de esa Resolución efectuada por el Fiscal de Distrito correcurrido, procedió a la imputación formal del recurrente. Ahora bien, a prima facie, podría inferirse que con su actuación el Fiscal correcurrido se limitó a cumplir con las resoluciones del superior y, en consecuencia, no tendría ninguna responsabilidad en el presente caso; empero, se debe considerar que el Fiscal de Distrito recurrido, no dispuso, de forma expresa, que se realice la imputación formal contra el ahora recurrente, limitándose a señalar en la Resolución de 18 de noviembre de 2005 -en alusión al Fiscal de Materia correcurrido-: “debiendo el fiscal Director funcional de la investigación adecuar sus actos conforme a ley, sin perjuicio de considerar los nuevos elementos y recomendaciones del Tribunal Disciplinario remitido recientemente al órgano constitucional, relacionados a la Resolución del Tribunal Disciplinario del M.P. y que, en su caso, pueden motivar resolución en el fondo o mayor investigación” (sic), de lo que se concluye que el Fiscal de Materia correcurrido no estaba obligado a presentar imputación formal contra el recurrente, como efectivamente lo hizo el 6 de enero de 2006, máxime cuando en un primer momento reconoció el impedimento de la reapertura del caso, pues como el mismo refirió en su Resolución de 28 de octubre de 2005: “la resolución que rechazó la denuncia y querella del caso PTJ 0401422 (…) se ha dictado amparada en el art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, vale decir por falta de tipicidad y en consecuencia resulta improcedente la reapertura del caso conforme a las previsiones de esta misma norma en su parte final” (sic), para luego señalar: “el anterior Fiscal que conocía el caso dispuso equivocadamente la reapertura del caso siendo improcedente” (sic), por lo mismo no existía un motivo que obligase al correcurrido a imputar formalmente al recurrente desconociendo el reconocimiento anterior que hizo sobre el impedimento de la reapertura del caso, radicando en ello la ilegalidad cometida por el Fiscal de Materia correcurrido.
Por lo expuesto, se constata que las referidas actuaciones realizadas por ambas autoridades fiscales recurridas, lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y vulneraron el principio non bis in idem invocados por el recurrente, pues conforme se ha referido en la segunda parte del Fundamento Jurídico III.1 dicho principio implica la prohibición de doble juzgamiento cuando existe una decisión firme, pronunciada en este caso por el mismo Ministerio Público y cuya consecuencia fue el archivo definitivo de obrados, por cuanto en el rechazo operado a favor del denunciante no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación.
A mayor abundamiento, corresponde efectuar una aclaración con relación a la afirmación efectuada por la parte recurrida en sentido que de el recurrente no hizo uso de ningún recurso ante el Ministerio Público impugnando la Resolución que revocó su similar que determinó la no reapertura de su caso, refiriendo para ello la SC 0920/2004-R, al respecto corresponde señalar que el razonamiento expuesto en dicha Sentencia Constitucional en cuanto a la subsidiariedad por existencia de otros recursos en instancia fiscal, ha sido superado a partir de la SC 0907/2006-R de 18 de septiembre, por lo que el recurrente no tenía ningún recurso expedito para presentar reclamo sobre una resolución dictada por el Fiscal de Distrito recurrido que resolvió a su vez una objeción; asimismo, tampoco se da el caso de que hubiesen transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para impugnar vía amparo constitucional, una resolución, toda vez que la determinación de revocación fue asumida pro el Fiscal de Distrito recurrido el 18 de noviembre de 2005 y el presente recurso fue interpuesto el 4 de mayo de 2006, es decir, dentro del plazo referido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- Fragmento 5
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal
- el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- concedido
- APRUEBA