SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

III.1.

          En cuanto al rechazo de la denuncia o querella, la norma prevista por el art. 304 del CPP establece las circunstancias por las cuales el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá efectuar dicho rechazo, disponiendo que en los casos establecidos en los incisos 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide le desarrollo del proceso; ahora bien, efectuando una interpretación de los alcances del rechazo en base al inciso 1) de la referida norma legal, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, tiene cuatro alternativas para requerir: el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo en los supuestos previstos por el art. 304 inc. 1) del CPP que prevé cuando: 'Resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él'. Caso en el cual al no ser posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, implica el archivo de obrados en forma definitiva, y por ende la conclusión de la intervención fiscal en el asunto (…)” (SSCC 0437/2006-R, 0523/2006-R y 0623/2006-R entre otras).

          En ese mismo sentido y concretamente sobre la eventual posibilidad de una reapertura del caso, cuando el rechazo se basó en la previsión de la norma contenida en el art. 304. inc. 1) del CPP, la SC 1196/2003-R de 20 de agosto, señala lo siguiente: “(…) la afirmación realizada por el Tribunal del recurso de que el recurrente podría solicitar la reapertura de la investigación, no es evidente, dado que el supuesto que dio lugar al rechazo de la denuncia y querella, fue la inexistencia del hecho, incurso en el art. 304 inc. 1), cuyo efecto procesal inmediato es únicamente el archivo de obrados. Sin embargo, ello no impide que si la parte denunciante o querellante consideran ser evidente la existencia de elementos que puedan fundar una eventual acusación, tiene la posibilidad de solicitar la conversión de la acción pública a privada conforme determina el art. 26 inc. 3) con relación al último párrafo del art. 305 CPP”.

          Por otra parte, corresponde también referirse a la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos y causa, mismo que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional al determinar la naturaleza y alcances del principio non bis in idem, así la SC 0135/2007-R de 14 de marzo, en base a las sentencias constitucionales existentes al respecto, establece lo siguiente: “(…)  es necesario referirnos al principio non bis in idem, conceptualizado por la SC 0506/2005-R, de 10 de mayo, la cual hace una clara precisión de sus alcances: '(…) El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos (…).

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho'.