SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2010
Fecha: 25-Oct-2010
Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente
Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: ´Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…´. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos: ´Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal´; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia.
Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por previsión del art. 31 de la LTC, tiene asignadas funciones estrictamente formales o de orden procesal, y por tanto con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional, tal como disponen los arts. 41.I y 44 de la LTC, siendo suficiente para su validez que se cuente con mayoría de votos, según exige el art. 47 de la mencionada Ley.
- Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- I.1. Contenido del recurso
- I.
- I.2. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
- III.2. El recurso directo de nulidad
- AC 0055/2010-CA de 5 de abril
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional
- Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente
- que el plazo de referencia
- no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes
- si fue presentado dentro del plazo de 30 días calendario
- al no existir certidumbre de si el presente recurso se encuentra dentro del plazo de 30 días calendario
- IMPROCEDENTE