SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2010
Fecha: 25-Oct-2010
I.
Afirma que el INRA es una entidad pública descentralizada, sometida a la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus Decretos Reglamentarios, que el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por el DS 26237 establece como medios de impugnación a las resoluciones emitidas por el sumariante de una entidad pública, según su orden, los recursos de revocatoria y jerárquico; el primero, de acuerdo con el art. 24 del citado DS debe ser resuelto por el mismo sumariante y el segundo, de acuerdo al art. 25 de la misma norma, debe ser conocido y resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad pública; con relación a la tramitación de las excusas y recusaciones que correspondieron a la instancia del recurso jerárquico, el art. 26.I y III del DS 23318-A señala que: “I. El régimen de las excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en todo lo que fuere aplicable; y, III. Cuando la máxima autoridad ejecutiva de la entidad conozca recursos jerárquicos y se excuse o sea sujeto de recusación como consecuencia de éstos, corresponderá pronunciarse al máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición. En caso de ser declaradas legales, dicha autoridad designará a otro servidor público de igual jerarquía que la autoridad que se excuso fue recusada para que conozca el recurso”; lo que no sucedió en el presente caso, pues en el citado proceso administrativo interno desarrollado al interior del INRA contra el ex Director Departamental del INRA de Potosí, Carlos Marcelino Cruz Arias, ante la solicitud de recusación presentada por éste, su autoridad, como Director Nacional del INRA emitió la RA 0100/2007 de 20 de junio, excusándose de conocer el recurso jerárquico interpuesto por el procesado y remitió obrados ante la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a efecto que dicha autoridad, que ejerce tuición sobre el INRA designe a otro servidor público de igual jerarquía a efecto de que el mismo resuelva el recurso jerárquico presentado, más no a la Directora General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, la que de ninguna manera puede ser considerada como una servidora pública de similar jerarquía a la que posee el Director Nacional del INRA; por lo que considera que una vez que su autoridad se excusó de conocer el recurso jerárquico, se debió designar a uno de los directores ejecutivos nacionales de cualquiera de las otras entidades descentralizadas, establecidas por el art. 71 del DS 28631, que son servidores públicos de igual jerarquía que el Director Nacional del INRA, para que uno de ellos conozca y resuelva el referido recurso jerárquico.
Expresa que si bien se notificó al INRA con varias de las actuaciones ilegales concernientes al recurso jerárquico del procesado, que se tramitó en el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, no correspondía ni era pertinente que en el trámite el INRA impugne o interponga recurso directo de nulidad tal como lo establecen las modulaciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional como la SC 1036/2005-R de 29 de agosto; asimismo de acuerdo a la jurisprudencia emitida por ese alto tribunal, no corresponde hacer uso del recurso directo de nulidad dentro de un proceso judicial o administrativo en curso, citando el AC 164/2007-CA de 28 de marzo y la SC 1449/2005-R de 11 de noviembre.
Finalmente señala que en cuanto a la legitimación activa, una vez que la Directora General de Asuntos Jurídicos, recurrida, emitió la Resolución del recurso jerárquico 002/2007, dando por finalizada y concluida la vía administrativa, ha generado como resultado graves perjuicios en contra del INRA, cuyo único medio de impugnación de acceso directo e inmediato para la reparación efectiva del agravio, es el recurso directo de nulidad, por no existir en el orden legal otro medio expedito de impugnación inmediata que pueda corregir los graves efectos y daños inmediatos que ocasiona dicha Resolución, presentado el mismo en su calidad de MAE de la referida institución.
- Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- I.1. Contenido del recurso
- I.
- I.2. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
- III.2. El recurso directo de nulidad
- AC 0055/2010-CA de 5 de abril
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional
- Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente
- que el plazo de referencia
- no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes
- si fue presentado dentro del plazo de 30 días calendario
- al no existir certidumbre de si el presente recurso se encuentra dentro del plazo de 30 días calendario
- IMPROCEDENTE