SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2010
Fecha: 25-Oct-2010
no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes
Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R, partiendo de las SSCC 1426/R y 0076/2005-R, dejó establecido que: “…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…”.
En consecuencia, ese criterio implica que un razonamiento jurídico o interpretativo formulado a través de una resolución judicial -Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión-, sobre el contenido y alcances de una norma legal -art. 81 de la LTC-, corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal y que están aguardando que se dicte la respectiva resolución, tanto en la Comisión de Admisión como por el Pleno del Tribunal Constitucional, dejando constancia que la demora no es atribuible, ni a la parte recurrente, ni a este Tribunal Constitucional, sino a una situación sobreviniente, a lo que se añade que la norma hoy interpretada -art. 81 de la LTC-, estaba vigente al momento de la interposición del recurso y por consiguiente era de conocimiento del recurrente, no existiendo óbice alguno para su aplicación inmediata y de su interpretación.
- Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- I.1. Contenido del recurso
- I.
- I.2. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
- III.2. El recurso directo de nulidad
- AC 0055/2010-CA de 5 de abril
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional
- Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente
- que el plazo de referencia
- no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes
- si fue presentado dentro del plazo de 30 días calendario
- al no existir certidumbre de si el presente recurso se encuentra dentro del plazo de 30 días calendario
- IMPROCEDENTE