SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 6 de 3 de abril de 2008, cursante de fs. 343 vta. a 346 vta., por la que concedió el amparo respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de octubre de 2007 y su complementario de 27 del mismo mes y año, debiendo pronunciar nueva resolución; con los siguientes fundamentos: a) La recurrente, salió beneficiada del proceso civil ejecutivo seguido por BIDESA S.A. en Liquidación, mediante Sentencia de 15 de marzo, por tanto sus derechos correspondientes al 50% del inmueble rematado, están garantizadas por la Ley, el Código de Familia y el Código Civil “ni siquiera se lo debió haber rematado, menos, embargado” (sic), toda vez que dicho, inmueble es un bien ganancial; b) Respecto a su cónyuge, se podía seguir el trámite de remate, toda vez que el mismo ha participado directamente en el acuerdo transaccional sobre el anticrético del inmueble mediante la escritura pública 553/2000 de 11 de julio, más no así su esposa; y, c) La citada Sentencia 143/2002, tiene entre sus principales aspectos la obligatoriedad, la que tendría la calidad de cosa juzgada, habiéndose planteado incidente ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 14 de octubre de 2006, dictando al efecto, resolución que rechaza el incidente interpuesto por los representantes de la recurrente, interponiendo la misma recurso de apelación ante los correcurridos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, que dicta el Auto de Vista de 8 de octubre de 2007, en la que confirma en toda sus partes el Auto apelado, “el recurso de apelación incoado por la ahora recurrente fue amparada en varios motivos de la apelación, aspectos que no han sido objeto de Resolución por parte de los Vocales de la Sala recurrida, incumpliendo en forma flagrante con el art. 236 del CPC (…) al deber el Tribunal de alzada, de segunda instancia, circunscribir su resolución a los puntos de hecho o de derecho que son objeto del recurso de apelación con relación a la resolución impugnada, máxime (…) si esa obligación ha sido omitida por el Tribunal ad quem, y cuando éste ha procedido a dictar una Resolución carente de fundamento jurídico, sin motivación fáctica y jurídica necesaria”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- “continúa”
- III.3.2. Del consentimiento en la accionante
- III.3.3. De la subsidiariedad
- REVOCAR