SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
“continúa”
Sin embargo, debemos referirnos a que el problema emerge cuando ambos cónyuges: Roberto Moisés Árabe David y su esposa, ahora accionante, dieron con pleno consentimiento su inmueble en anticrético a favor de la entidad bancaria por la suma de $us15 000.- hechos reconocidos y descritos mediante la escritura pública 115/96, inscrita en Derechos Reales (DD.RR) por BIDESA S.A.; empero, dicho acuerdo fue modificado, ampliándose los plazos de pago y reconociendo el pago de $us5600 a favor del Banco, quedando como saldo, la suma de $us9000, suscribiendo al efecto un acuerdo transaccional establecido en la escritura pública 553/2000, en el que “continúa” el inmueble como garantía para la efectivización del pago; en dicho acuerdo no se modificaron las demás cláusulas establecidas en el contrato original; sin embargo, en la segunda escritura pública o documento modificatorio de los plazos de pago, solamente firmó el esposo de la ahora accionante.
Al respecto, debemos señalar que el art. 353 del CC, determina que: “I. La voluntad de novar, no se presume y debe resultar de un monto inequívoco; II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria, no implican voluntad de novar”; por consiguiente, no puede considerarse la segunda escritura pública como una “novación” de contrato, por concurrir varios de los elementos establecidos en el parágrafo segundo del artículo antes citado.
Para el efecto, y en desarrollo del tema, mencionaremos lo expuesto por la SC 0853/2006-R de 29 de agosto que señala: "El art. 1431 del CC claramente estipula que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, regulándose esta última por la prioridad de su inscripción en el registro, frente a otros créditos (art. 1393 del CC). Esta preferencia es reiterada en el art. 1432 del CC que expresa que el acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis. El derecho de retención persiste mientras no sea satisfecho el crédito del anticresista (art. 1435.III del CC) “. En el caso analizado, el Banco cumplió con los requisitos, para ello, habiendo inscrito en las oficinas de DD.RR. el inmueble puesto en calidad de garantía (fs. 64 y 136); sin embargo, no retuvo el inmueble hasta la devolución del dinero, sino lo devolvió a sus propietarios con la condición de que éstos paguen al Banco el saldo restante del anticrético mediante plazos pactados, sin que se haya extinguido la garantía hipotecaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- “continúa”
- III.3.2. Del consentimiento en la accionante
- III.3.3. De la subsidiariedad
- REVOCAR