SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.3. De la subsidiariedad

La SC 0394/2004-R de 17 de marzo, señala: “En todo caso, la recurrente, afirmando tener conocimiento extraoficial del proceso coactivo civil, y haberse dado defectos procesales en el mismo, el 15 de mayo de 2003 se apersonó ante el juzgado de la causa para suscitar incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por decreto de 16 de mayo de 2003 con el justificativo de que no era parte en el juicio, providencia con la cual se la notificó el 26 de junio de 2003, sin que luego y oportunamente la haya impugnado, con lo que resultó estar legalmente notificada con el señalamiento de las audiencias para remate de bienes. De manera que recién ahora a través del recurso de amparo pretende suplir su negligencia, pues no acudió en su momento ni a la apelación, ni, en su caso, a la compulsa no obstante que al haber planteado nulidad de obrados dentro del coactivo civil resultaba sometiéndose procesalmente a sus incidencias, dentro de las cuales le era posible defender sus derechos”. En el presente caso, la accionante, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más del proceso ordinario, pues en su momento pudo haber utilizado otros medios de defensa, tales como la tercería de dominio excluyente, más aún existiendo la Sentencia 143/2002, emergente del proceso ejecutivo instaurado por la entidad bancaria, pues como se señaló y demostró con el informe expresado en el punto II.9 de la presente Sentencia, se evidencia que la demandante y su cónyuge, fueron debidamente notificados con las actuaciones procesales.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló sub reglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad y señala: ”…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”. Recayendo el presente caso en la sub regla 1) a) y b).

Dentro de ese marco, corresponde señalar que la accionante debió utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata; así lo dispusieron las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.