SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 6 de marzo de 1996, conjuntamente y su esposo, suscribieron un contrato de anticrético de un inmueble de su propiedad en San Ignacio de Velasco, con el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A. en Liquidación, por el monto de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), mediante escritura pública 115/96. Dicho contrato fue resuelto unilateralmente por la entidad bancaria, al tener que cerrar sus oficinas en esa localidad, por los problemas que tuvo, iniciando un proceso judicial para el pago del capital del anticrético. De esta manera, señala la recurrente, su esposo fue presionado por el Banco a firmar un acuerdo transaccional sobre contrato de anticrético del inmueble, acreditado por escritura pública 553/2000 de 11 de julio; y a consecuencia de ello, quedó un saldo pendiente de pago de anticrético de $us9 000.-(nueve mil dólares estadounidenses), este acuerdo solo fue firmado entre el esposo y BIDESA S.A. en Liquidación, sin que la recurrente haya consentido dichos actos; quedando como garantía el inmueble referido que es propiedad de la demandante y su esposo como bien ganancial.

Señala que, debido a un supuesto incumplimiento de los plazos establecidos de pago del acuerdo suscrito, la entidad financiera, inició un proceso ejecutivo, mismo que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, con una serie de vicios procedimentales, los mismos que no son subsanables, empezando con la falta de notificaciones, ya que nunca se enteraron de dichos actuados, dejándoles en total indefensión, llegando así hasta la etapa del remate y la adjudicación del inmueble a favor de BIDESA S.A. en liquidación, mediante acta y Auto de 16 y 21 de agosto de 2004, adjudicación que se la hace sobre la base de Bs40 438,64.- (cuarenta mil cuatrocientos treinta y ocho 64/100 bolivianos), suma que es “irrisoria y que no guarda relación con el precio real del inmueble” (sic).

El inmueble, fue adjudicado en su totalidad, incluyendo el 50% que le pertenece a la recurrente. Por lo expuesto, y al tener conocimiento de los hechos suscitados, interpuso, incidente de nulidad tomando en cuenta que el art. 552 del Código Civil (CC), establece que son imprescriptibles las acciones de nulidad y el art. 549 del mismo cuerpo legal, tipifica los casos por los cuales se puede solicitar la nulidad, entre ellas la ilicitud de la causa y el error esencial, que constituye en el fondo causales no sólo de nulidad absoluta, sino también motivo legal para considerar como inexistente la referida subasta y adjudicación judicial del 50% del inmueble, conforme lo disponen los arts. 473, 474 y 477 del CC, ya que atenta contra el orden público y además por la falta de consentimiento para la formación del referido contrato transaccional, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 554 inc. 1) del CC, que también determina la anulabilidad de dicha subasta, más aún, cuando el art. 116  del Código de Familia (CF), señala: “Para enajenar, hipotecar, agravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva”; y a pesar de fundamentar nuestro incidente de nulidad, a través de nuestros apoderados con argumentos válidos, el Juez del proceso, mediante Auto 1220/2006 de 5 de diciembre, lo rechaza.

En contra del Auto referido, los mandantes de la recurrente, interpusieron recurso de apelación, intentando hacer prevalecer el derecho de ésta, al haberse suscrito posteriormente, un acuerdo transaccional sobre entrega de inmueble, parcial de obligación y consiguiente ampliación de plazo con una nueva escritura pública signada con el instrumento 553/2000, siendo este acto una “novación”, puesto que se trata de un contrato totalmente diferente, en mérito a que el primero era de anticresis y el segundo se trata de un acuerdo transaccional, que en realidad extinguió el contrato de anticresis y reconoció una nueva obligación, consistente en el saldo del pago del capital de anticresis, contrato que solamente fue suscrito por uno de los esposos, sin la participación ni el consentimiento de la cónyuge, hoy recurrente.