SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
El tercero interesado, representado por Marco Antonio Téllez Rivero como Intendente Nacional del BIDESA S.A. en Liquidación, mediante informe cursante de fs. 330 a 337 vta., informó lo siguiente: i) No existen fallas insubsanables, toda vez que, los incidentistas pretendieron, a través de la vía incidental la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y en forma contradictoria fundamentaron su solicitud, argumentando supuesto vicio de nulidad del acuerdo transaccional alegando error esencial y causa ilícita, siendo clara la temeridad, al pretender que por la vía incidental, se declare la nulidad del acuerdo transaccional, por existir supuesto error esencial y causa ilícita; ii) También debe entenderse que la escritura pública 115/96 de 6 de marzo, relativa al contrato de anticrético suscrita entre BIDESA y Roberto Moisés Árabe David y su esposa, por la suma de $us15 000.-, fue modificado, aclarando la disminución del monto original en razón que el deudor, depositó al Banco como parte de pago, la suma de $us5600.- (cinco mil seiscientos dólares americanos), quedando como saldo deudor al capital, la suma de $us9000.-, habiéndosele ampliado el plazo, tal cual se determina en la cláusula quinta del documento transaccional; asimismo, a los efectos de garantizar el cumplimiento en el pago del saldo deudor, en la cláusula octava del acuerdo transaccional, se ratificó y mantuvo válida y subsistente la garantía hipotecaria descrita en la escritura pública 115/96; en consecuencia, queda claro que el acuerdo transaccional fue suscrito únicamente para modificar el monto adeudado y para ampliar el plazo de pago, sin alterar ni modificar las demás cláusulas establecidas en el contrato original; iii) La recurrente, insiste en que existe una novación de contrato, y por consiguiente, con ello quedan extinguidas las obligaciones de los ejecutados, siendo ello erróneo, pues la escritura pública 553/2000, se refiere a un acuerdo transaccional, no así a un nuevo contrato; en dicho acuerdo, lo único que se hace, es ampliar el plazo de pago a favor de los ejecutados, más no así el demás contenido ni la garantía hipotecaria del inmueble, así lo determina el art. 353 del CC, que señala “I. La voluntad de novar, no se presume y debe resultar de un monto inequívoco; II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria, no implican voluntad de novar”; y iv) Las afirmaciones de la recurrente respecto a que jamás fueron notificadas con las actuaciones, son falsas, toda vez que, de la revisión de obrados, se puede constatar que el acta de embargo, es firmada por el esposo de ésta; asimismo, Roberto Moisés David Árabe, se aproximó a las oficinas de BIDESA S.A. en Liquidación para pedir más prórrogas para el pago de lo adeudado; y no obstante, de tener conocimiento sobre la tramitación de la acción ejecutiva, no opuso oportunamente las excepciones y tercerías admisibles y previstas por el Código de Procedimiento Civil, consintiendo expresamente lo resuelto por el Juez a quo, de conformidad con el art. 515.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo cual hace que la Sentencia emitida adquiera la autoridad de cosa juzgada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- “continúa”
- III.3.2. Del consentimiento en la accionante
- III.3.3. De la subsidiariedad
- REVOCAR