SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1892/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1892/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Los actos y omisiones indebidas e ilegales cometidos por las autoridades recurridas son las siguientes: a) El Juez recurrido confunde la querella con la acusación al afirmar que su persona hubiese presentado ante el Fiscal acusación particular mediante la querella cursante en el cuaderno procesal, fundamento distorsionado ya que no presentó acusación particular ante ningún Fiscal porque no corresponde según procedimiento, confundiendo la naturaleza jurídica de un proceso penal de acción publica, un proceso penal de acción privada y un proceso penal con conversión de acción pública a privada, y por otra parte, procede a afirmar equivocadamente que supuestamente debían ser notificados los imputados con la acusación particular cuando lo que se dispuso es la notificación con la querella por ante el mismo Juzgado de Sentencia de  Portachuelo, además vulnera el principio de congruencia  de las resoluciones judiciales al afirmar que estuvo vigente la etapa preparatoria y después, que los imputados no fueron juzgados en el Tribunal de Sentencia de Montero; b) La interpretación de la disposición judicial dictada por el Tribunal de Sentencia de Montero realizada por el Juez recurrido es totalmente subjetiva y errada al no considerar que dicho Tribunal ordenó la reposición de obrados cuando se encontraba el proceso en tramitación de juicio oral, disponiendo dejar sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas y las resoluciones tomadas, entre ellas el requerimiento conclusivo de acusación pública presentada por el Ministerio Público, por lo que el proceso se encontraba en la etapa preparatoria (investigativa), donde se procedió a la conversión de acciones, no siendo necesaria la notificación con la querella presentada ante el Fiscal de Materia ni requerimiento Fiscal de admisión de querella de 13 de marzo de 2006, entonces la conversión de acciones dispuesta por la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz ha sido dictada con pleno ejercicio y en absoluta aplicación del ordenamiento jurídico, como de lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia de Montero; c) El Juez recurrido pretende hacer valer la intención dilatoria de los acusados en el entendido de que se notifique con la querella en la etapa preparatoria cuando la acción penal era pública, sin considerar que se realizó la conversión de acciones y como consecuencia, se procedió a notificar con la querella y acusación particular por ante el Juzgado de Sentencia de Portachuelo y ya no por ante el Ministerio Público, ya que dicho órgano perdió competencia, por  lo que no se provocó indefensión alguna a la parte acusada; d) El Juez recurrido alteró e introdujo fechas falsas en la resolución dictada, compulsando inadecuadamente las fechas de actuaciones como la de presentación de la solicitud de conversión de acciones de la víctima, que señala que fue el 14 de febrero de 2007 cuando fue presentada el 29 de marzo de 2007, denotando ligereza y falta de precisión en la resolución; e) El Juez recurrido considera inadecuadamente y de forma arbitraria que la conversión de acción ha sido presentada en el desarrollo del juicio oral, sin considerar que el juicio oral fue dejado sin efecto mucho antes de la presentación de la solicitud de conversión de acciones, es decir, fue tramitada en la etapa preparatoria; f) El Juez recurrido hace mención a incidentes, sin considerar que la parte acusada presentó excepciones y no incidentes y conforme el art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la sola presentación de la querella el querellante tiene plena intervención en el proceso, distinto es el ejercicio de los derechos de los imputados respecto a la presentación de la querella, que al haberse convertido la acción pública a privada ha  sido trasladada al Juez de Sentencia y conforme lo prevé el art. 26 del CPP, la conversión de acción puede ser solicitada no sólo por el querellante sino por la víctima, por lo que no existe óbice legal para la prosecución de la causa como mal interpretan los demandados; g) Los recurridos no han considerado que el retiro de acusación a favor del Israel Giles Pinto  fue dejado sin efecto alguno por disposición del Tribunal de Sentencia de Montero, sin perjuicio de ese extremo, se debió tener presente que el hecho de retirar la acusación contra una persona no impide que la víctima-acusador particular pueda seguir con la acción penal, ya que no existió pronunciamiento judicial alguno que haya determinado el juzgamiento del mismo, por lo que su persona tiene la facultad de procesar al acusado mencionado independientemente de lo requerido por el Ministerio Público en cuanto al retiro de su acusación, toda vez que se ha operado la conversión de acciones; h) Se han considerado erradamente los datos del proceso y no se tuvo en cuenta la excepción de falta de acción prevista en los arts. 308.3º y 312 del CPP, coligiéndose en la especie que se han cumplido con todas las previsiones normativas, por lo que no existe impedimento alguno para procesar a los acusados y para que la presente causa siga su trámite y se llegue a dictar sentencia, porque toda acción fue promovida legalmente, debiendo considerar las autoridades recurridas que la etapa preparatoria a sido el momento en el cual se ha realizado la conversión de acciones, lo que ha hecho inviable cualquier otra actuación ante el Ministerio Público trasladando la competencia al Juez de Sentencia; i) Los recurridos con distorsión del procedimiento y vulneración del art. 314 del CPP han procedido a tramitar en forma escrita las excepciones vulnerando el principio de oralidad que rige el actual sistema procesal penal, produciendo un defecto procesal absoluto; j) El Juez demandado resuelve las excepciones de los imputados en forma parcializada, disponiendo que el expediente sea enviado al Ministerio Público de Yapacani, sin considerar que para poder realizar la conversión de acción, no es necesario que se notifique con la querella en la fase preliminar, además de que en la resolución no califica costas de la excepción planteada, ni tampoco la Sala Penal se pronuncia sobre las costas, sin embargo, a sola petición de los imputados, mediante Auto de 14 de enero de 2008 ordena se paguen las costas a los imputados; y, k) Las resoluciones pronunciadas por el Juez y los Vocales demandados declarando admisible e improcedente el recurso de apelación, han sido dictado en forma inadecuada, con criterios subjetivos, carentes de la correspondiente fundamentación, sin coherencia ni sustento normativo adecuado, incurriendo en incongruencia al realizarse solo una transcripción textual de los argumentos de las partes de forma indebida, vulnerando la SC 0937/2006-R que determina la necesidad de la fundamentación de las decisiones judiciales, por lo que la disposición judicial al no encontrarse debidamente fundamentada, no tener sintaxis y al no ingresar a considerar todos los aspectos de orden legal que su persona planteó en la apelación, han actuado ilegalmente, en detrimento de su persona.

Franz José Gambarte Pizarro Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, de fs. 265 a 267, informó lo siguiente: a) En cuanto a la observación si es acusación o querella, se trata de una cuestión de forma que no afecta al fondo de la resolución; b) Los argumentos para que se declare probada la excepción de falta de acción son los siguientes: presentada la acusación por la Fiscalía ante el Tribunal de Sentencia de Montero por delitos de acción pública, en la audiencia de celebración de juicio oral el 15 de febrero de 2007, el Tribunal resolvió las excepciones planteadas por los imputados, declara probada la excepción de falta de acción; al no haberse puesto en conocimiento material a los imputados con la querella presentada por el recurrente, se produjo indefensión de los imputados, acceso a la justicia y debido proceso; el proceso no emerge como acción privada, sino a consecuencia de haberse puesto en conocimiento del Ministerio Público, que luego de las investigaciones finaliza con los actos preparatorios e imputa ante el Tribunal de Sentencia de Montero contra varios, por la comisión de los delitos de acción pública; al haberse solicitado la conversión de acción pública en privada cuando concluyó la etapa preparatoria y luego de la celebración de juicio oral, autorizada por el Ministerio Público, se declaró probada la excepción de falta de acción y para subsanar el defecto se dejó sin efecto las actuaciones de este Tribunal, disponiendo que con la querella se ponga en conocimiento de los imputados; el recurrente no accionó para que el Ministerio Público notifique con la querella a los imputados y este autorizó la conversión de acción extemporáneamente; la imputación fue presentada por el Ministerio Público al Tribunal de Montero en 2 de mayo de 2006; el recurrente presentó su acusación particular al Tribunal de Sentencia de Montero el 4 de agosto de 2006; la celebración de la audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia de Montero se realizó el 15 de febrero de 2007; la conversión de acción solicitada por el recurrente es de 14 de marzo recepcionada con fecha sobrecartada; el Ministerio Público autorizó la conversión de acción el 29 de marzo de 2007; La conversión de acción presentada por el recurrente fue extemporánea al haberse efectivizado cuando concluyó la etapa preparatoria y posteriormente a la celebración del juicio oral; c) Hace constar que los imputados fueron notificados pero con la querella presentada ante ese Tribunal; d) En el Juzgado de Partido y Sentencia no fue señalada audiencia de juicio oral, las excepciones fueron presentadas en forma escrita, así como la contestación en cuanto al trámite se observó la previsión del art. 314 y 315 del CPP; y, e) No se han vulnerado derechos o garantías del recurrente puesto que la conversión de acción pública en privada debe solicitarse al Ministerio Público finalizada la etapa preparatoria y hasta antes de la imputación por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia y en el presente caso se ha solicitado después de que el Ministerio Público presentó la imputación, posteriormente de que el particular presentó querella ante el Tribunal de Sentencia e inclusive después de la celebración de audiencia de juicio oral en el que el Tribunal de Montero declaró probada la excepción de falta de acción.