SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                  2008-17885-36-RAC

Distrito:                         Beni

Magistrado Relator:      Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 03/08 de 3 de mayo, cursante de fs. 208 a 209, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Jenny Violeta Rodríguez Cano, Mirtha Leny Vargas Rojas y Antonio Rioja Valda en representación de Dorian Henrry Vargas Rivera y Denisse Alejandra Vargas Guzmán contra Constantino Coca Sejas y Betty Chávez Arza, Fiscales de Materia; Gilberto Adad Suárez, Fiscal de Distrito; Mariana Montenegro, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; Federico Durán Reiss, Juez Primero de Sentencia; Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior, todos del referido Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y a la igualdad, citando al efecto los arts. 6.I 7 inc. a), 16.IV y X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de abril de 2008, cursante de fs. 132 a 144, los recurrentes sostienen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 26 de mayo de 2007, sus representados formularon excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 308.4 con relación al 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ante el Juez Primero de Sentencia, debido a que desde el primer acto procesal, 12 de abril de 2004, hasta el momento que presentaron la excepción, transcurrieron tres años, un mes y catorce días, sobrepasando el plazo establecido, por negligencia de la fiscalía y falta de control de la Jueza Primero de Instrucción cautelar.

El 20 de julio de 2007, el Juez Primero de Sentencia rechazó el incidente de extinción de la acción penal y en apelación las vocales de la Sala Penal, ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 0009/08 por el que declararon improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por sus representados.

Ambas resoluciones son lesivas a los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y celeridad por cuanto: a) El Juez Primero de Sentencia al rechazar la excepción planteada no cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, referido a la fundamentación para dictar resoluciones, toda vez que se limitó a copiar el memorial que respondió la excepción presentada por la apoderada del querellante, sin realizar un examen de la prueba acompañada a la solicitud, no existiendo valoración del proceso y menos exposición de los argumentos objetivos sobre los que basó su decisión.  Pese a que el juzgador reconoció que el plazo máximo de duración del proceso se encontraba vencido, argumentó el rechazo indicando que la dilación es de entera responsabilidad de los imputados, haciendo una mera relación de los recursos que fueron planteados por sus representados, llegando al punto de hacer ver que la apelación incidental sobre las medidas cautelares de carácter personal se constituiría en un acto dilatorio, sin realizar ninguna valoración de la actividad realizada por los fiscales ni a la actitud pasiva adoptada por la jueza de instrucción cautelar, denotando una manifiesta parcialización con el querellante. b) Las vocales demandadas confirmaron esa decisión sin ningún fundamento de carácter valorativo ni un examen objetivo del expediente, distorsionando la realidad de lo que es la duración máxima del proceso, utilizando inadecuadamente la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y limitándose a señalar que el Juez a quo realizó una adecuada valoración al concluir que las dilaciones en el proceso son de responsabilidad de los imputados, señalando, además que omitieron señalar las fojas del proceso en las que se encuentran las dilaciones que podrían ser atribuidas al Ministerio Público y al Órgano Judicial, sin considerar la certificación emitidas por Secretaría del Juzgado Primero de Sentencia, donde consta la mala o inexistente foliación del proceso.

En el curso del proceso penal se cometieron muchas irregularidades y dilaciones de entera responsabilidad de los fiscales que estuvieron a cargo de la investigación, Constantino Coca Sejas y Betty Chávez Arza, por cuanto, no comunicaron el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de recibida la querella, no presentaron la imputación formal a los cinco días de haber informado el inicio de investigación, como lo dispuso la Jueza Primero de Instrucción cautelar, y extendieron mediante ampliaciones sucesivas la etapa preliminar fuera del control jurisdiccional.

Por su parte, la Jueza Primero de Instrucción no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional en el desarrollo de toda la etapa preliminar, pues en ejercicio de su atribuciones debió disponer que se presente la imputación dentro de un término razonable; además, admitió las diferentes imputaciones y tímidamente comunicó las irregularidades al Fiscal de Distrito, sin exigir que los representantes del Ministerio Público le informen cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación y menos realizó la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente solicitud conclusiva.

El Fiscal de Distrito, pese a que la Jueza cautelar le hizo conocer todas las irregularidades cometidas en el proceso, no corrigió las mismas como dispone el art. 40.14 de la LOMP y tampoco corrigió el procedimiento al autorizar, sin observación alguna, la conversión de acción. 

El Juez de sentencia también es responsable de las dilaciones en el proceso al permitir y consentir la presentación de tres querellas: La primera que fue desestimada por no cumplir con las formalidades previstas en el art. 290 del CPP, que una vez corregida y subsanada no fue presentada en el plazo de tres días, sin embargo, el juez la aceptó después de diez días y dictó decreto de admisión, cuando debió tenerla por no presentada de conformidad al art. 291 del CPP.  Posteriormente, después de más de seis meses, presentó una tercera querella  como acusación particular, dictando el juez un nuevo decreto de admisión, provocando una verdadera confusión en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y a la igualdad, citando al efecto  en los arts. 6.I 7 inc. a), 16.IV y X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Constantino Coca Sejas y Betty Chávez Arza, Fiscales de Materia; Gilberto Adad Suárez, Fiscal de Distrito; Mariana Montenegro, Jueza Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, Federico Durán Reiss, Juez Primero de Sentencia, Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, Vocales de la Sala Penal todos de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, solicitando sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios y se revoque el Auto de Vista 19/08 de 19 de marzo, disponiendo, en consecuencia, dicten una nueva Resolución enmarcada en lo establecido en el art. 124 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De fs. 203 a 207 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de mayo de 2007, en la que estuvo presente la parte recurrente, el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades recurridas, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de los recurrentes ratificaron los fundamentos del recurso. En la réplica señalaron: 1) El Fiscal de Distrito tenía la obligación de revisar antecedentes y la nota enviada por la Jueza antes de autorizar la conversión de acción; 2) No es evidente que se hubiere buscado la verdad histórica con la ampliación de imputaciones, pues si ese hubiera sido el objetivo se tendría que haber acusado; 3) La ampliación de la etapa preparatoria es de carácter jurisdiccional y sólo puede ser autorizada por el juez, por tanto los fiscales, al ampliar dicha etapa se arrogaron jurisdicción y competencia que no tenían.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En audiencia, se dio lectura a los informes presentados por las autoridades demandadas, conforme a lo siguiente:

De fs. 173 a 174 cursa el informe presentado por Gilberto Adad Suárez, Fiscal de Distrito del Beni, en el que señaló que sólo participó en el proceso autorizando la conversión de acción solicitada por el querellante Rodolfo Valentín Solis Sánchez dentro del proceso penal seguido contra Dorian Henry Vargas Rivera y otros por la supuesta comisión de los delitos y estafa; actuación que la realizó de acuerdo con lo previsto por el art. 26.2 del CPP. Por tal motivo solicitó se  deniegue el amparo constitucional.

De fs. 175 a 178 cursa el informe presentado por Constantito Coca Sejas y María Betty Chávez Arza, Fiscales de materia, en el que sostuvieron:

i)     Como se expresa en el amparo constitucional, el 12 de mayo de 2004 Rodolfo Valentín Solis Sánchez presentó querella ante el Ministerio Público contra Dorian Vargas Rivera y otros, cuyo informe al Juez cautelar fue presentado recién el 14 de mayo, sobre el particular es bueno aclarar que la querella fue presentada ante el Fiscal de Distrito, quien por norma interna designa por sorteo a los fiscales y ellos, en el término de veinticuatro horas, presentaron el informe del inicio de investigaciones; sin embargo, entre el 12 y 14 de mayo, no se realizó ningún acto de investigación que pudiera provocar algún perjuicio o conculcación a garantías del imputado, de donde no puede refutarse ilicitud alguna en el marco de los arts. 19 y 169 del CPP.

 

ii)    Respecto a las sucesivas ampliaciones de imputación formal, la “SC 1036-R” (sic) señala que el cálculo de la etapa preparatoria comienza a partir de la última imputación formal, como señala las SSCC 0764/2020-R y 895/2002-R, es decir  que la extinción de la acción penal no opera ipso facto por el sólo transcurso del tiempo, sino que necesariamente debe existir una Resolución fundamentada dictada por el Juez Cautelar, situación que en el presente caso no se ha dado, toda vez que no existió conminatoria alguna y menos resolución expresa,

iii)   Los actos dilatorios consecutivos realizados por Dorian Henry Vargas Rivera y su hija han hecho que los actos de investigación tengan que extenderse para llegar a la verdad histórica del hecho, actos dilatorios que fueron precisados por el querellante ante el Juez Primero de Sentencia, quien valoró con probidad y sana crítica, rechazando el incidente de extinción de la acción penal, por cuanto de conformidad a la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA no procede la extinción cuando la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado o procesado, y  

iv)  La víctima solicitó la conversión de acción que fue aceptada por el Fiscal de Distrito; consecuentemente, desde ese momento, como fiscales, dejaron de ser parte en el proceso y por tanto, carece de legitimación pasiva para ser recurridos de conformidad a la jurisprudencia constitucional; máxime si la pretensión del amparo está dirigida empeñosamente a lograr la revocatoria del Auto de vista 19/08 de 19 de marzo de 2008, en cuya resolución y sus fundamentos el Ministerio Público no ha tenido ninguna participación.

Por lo expuesto solicitó se dicte Resolución denegando el recurso y sea con expresa condenación de costas y multa.

Por informe cursante de fs. 179 a 180, Mariana Montenegro Añez de Salas, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, sostuvo:

a)     No es evidente que haya tenido una actitud pasiva dentro del proceso en la etapa preparatoria ya que de la misma fundamentación del recurrente se constata que el 11 de enero de 2005, ejerciendo el control jurisdiccional, mediante providencia, hizo conocer a los fiscales que transcurrieron más de seis meses sin que hubieren presentado imputación formal; sin embargo, como sostiene la SC 686/2003, pronunciada en una situación similar, la formulación de la imputación fuera del plazo de seis meses contraría el mandato constitucional de la celeridad procesal y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal, sin embargo, no invalida la imputación efectuada por no estar prevista en el CPP, de manera que la misma da inicio a la etapa preparatoria.

b)     El imputado Dorian Henry Vargas planteó excepción de extinción de la acción penal conforme al art. 308.4) del CPP en relación al art. 27.8 del CPP, última norma referida a la prescripción; empero su fundamentación se basó en la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por duración máxima de la misma, prevista en el art. 134 del CPP, rechazándose la excepción de conformidad a la última parte del art. 315 del CPP; resolución que no fue apelada por el recurrente.

Por todo lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso.

En el informe cursante de fs. 181 a 182, Federico Durán Reiss, Juez Primero de Sentencia, señaló:

i)     La parte tenía los recursos legales para cada uno de los derechos denunciados y no fueron utilizados por tanto se presenta la causal de improcedencia del amparo por subsidiariedad, conforme a las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004 y 0935/2004-R.

ii)    En la demanda de amparo constitucional falta el requisito de congruencia, pues que de conformidad a la jurisprudencia, para cada derecho debe existir un vínculo causal justificado y demostrado con el hecho fáctico denunciado que se pretende tutelar, y en el caso, lo que hace el recurrente es únicamente relatar los hechos y citar el art. 7 de la CPEabrg.

iii)   El auto impugnado interpreta la línea del Tribunal Constitucional de conformidad a lo dispuesto en la SC 0101/2004 y las circulares 10/2004 y 30/04.  En el caso objeto de la litis, la dilación es concurrente, no pude decirse que es únicamente atribuible a la parte, sino también al Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, pero la dilación mayor El auto impugnado es evidente por parte de la procesada por el sin número de incidente y actuaciones dilatorias.

En mérito a lo expuesto, solicitó se deniegue el recurso con sanción en costas.

Finalmente, por informe cursante a fs. 198, las vocales de la Sala Penal, señalaron:

1)    Previa revisión y análisis de los antecedentes procesales dictaron el Auto de Vista de 19 de marzo de 2008 por el que declararon improcedente el recurso presentado por los imputados, en razón a que no existía la prueba que sustente el recurso, como lo exige la jurisprudencia constitucional en la SC 33/2006, entre otras, por lo que se ratifican íntegramente en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, por ser claro, preciso y fundamentado.

2)    El recurso de amparo constitucional presentado en su contra, además de ser ampuloso y desordenado, no tiene ningún sustento legal, doctrinal, menos jurisprudencial, habida cuenta que el legajo que se adjunta al recurso nada tiene que ver con el caso específico del amparo por ser éste un caso complejo con varios imputados y son los recurrentes los que utilizan inadecuadamente la jurisprudencia  constitucional.

3)    En el Auto de Vista se hace una relación de las imputaciones que se dieron en la etapa preparatoria, haciéndose una revisión de todos los cuerpos del proceso, sin encontrar dilación imputable al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, y se contestaron una a una las impugnaciones realizadas por los apelantes.

4)    La extinción de la acción penal no se da simplemente por el transcurso del tiempo, sino que debe constar que la dilación es atribuible a los órganos competentes de la justicia penal, no procediendo la extinción cuando la dilación es atribuible al imputado.

Por todo lo expuesto, señalan que no corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPEabrg.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alex Armando Mejía Suárez, apoderado del tercero interesado señaló en audiencia:

a)      El amparo constitucional es contradictorio en su tenor, pues demandan de amparo constitucional a tres fiscales, a un juez cautelar y otro de sentencia  y, sin embargo, en su petitorio únicamente hacen mención al Auto de Vista de la Sala Penal.

b)      También existe una causal de improcedencia del amparo, “en lo que viene a ser el punto 5) del Art. 97 de la Ley 1836”, que se refiere a la presentación de fotocopias, pues los recurrentes han sorprendido al Tribunal de garantías cuando presentan fotocopias legalizadas muy sucintas del proceso penal que motiva el amparo, cuando la SC 0033/2006-R, en concordancia  con la          SC 0101/2004-R y AC 79/2004, sostiene que quien solicita la extinción de la acción debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, explicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron al demora o dilación invocada.  Si se revisa la excepción de extinción, no acompaña la prueba con la cual debe hacer prevalecer sus derechos, hecho que en su oportunidad fue cuestionado por  la parte querellante y no obstante dicha omisión, el juez hizo una valoración de toda la prueba que cursaba en el expediente, negando y rechazando esa excepción, porque se demuestra que son los imputados los que han causado la dilación del proceso. Los recurrentes no han acompañado fotocopias legalizadas de todo le proceso a fines de evidenciar si efectivamente existen actos dilatorios, existiendo una falta de lealtad procesal por parte de los recurrentes al presentar únicamente las pruebas que le convienen. 

c)     En el proceso, los imputados presentaron una serie de incidentes dilatorios con la finalidad de cortar la tramitación legal del proceso tratando de llegar a los tres años de duración. 

d)     En el amparo constitucional se habla de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo y sin embargo se atacan muchas otras cosas que no forman parte de su incidente y por la subsidiariedad del amparo constitucional, no pueden ser revisados por el Tribunal de amparo, existiendo un error de derecho al pretender que con un incidente se resuelvan cinco en un amparo constitucional, tratándose de una deslealtad procesal, por cuanto ser señala que existen tres querellas cuando en realidad se está ratificando de manera permanente la querella presentada ante el Ministerio Público.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución

La Resolución 03/08 de 3 de mayo, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, con la disidencia de la vocal Lourdes Velasco, denegó el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos:

i)     Ciertamente la etapa preparatoria duró más de seis meses y la imputación formal fue presentada fuera de ese plazo, aspecto que hizo conocer la Jueza cautelar al Fiscal de Distrito, y a decir de la SC 1686/2003-R cuando han transcurrido más de los seis meses sin que se hubiera presentado imputación, esto acarrea responsabilidad disciplinaria como lo dispone el art. 135 del CPP, pero no invalida la imputación efectuada por no estar ello previsto en el Código de procedimiento penal, de manera que la misma da inicio a la etapa preparatoria y la dilación de ésta se debió a la existencia de la pluralidad de imputados, y si bien existieron algunas irregularidades, no fueron reclamadas por los imputados con los recursos que franquea la ley; además, si ha existido dilación, no ha sido a causa del juez y si fuera atribuible al Ministerio Público, debió demostrarse con la prueba respectiva para establecer las responsabilidades correspondientes.

ii)    El juez de la causa si bien en la Resolución que declara no haber lugar a la extinción solamente hace referencia a los actos dilatorios o a la deslealtad procesal en la que incurrieron los imputados, no es menos ciertos que se considera suficiente para rechazar una solicitud de extinción de acción, si se tiene en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que la extinción de la acción penal no se opera sólo por el transcurso del tiempo, sino que el juzgador debe revisar de quién es la responsabilidad, y para ello el solicitante debe señalar las piezas procesales donde se encuentran las actuaciones procesales dilatorias y a quién son atribuibles. En el caso analizado los solicitantes no han señalado como pruebas las piezas procesales atribuibles al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional que hubiera causado la dilación, así se desprende de la SC 0033/2006-R de 11 de enero de 2006.

iii)   La querella fue presentada ante el Fiscal del Distrito, quien designó por sorteo a los fiscales de materia para los efectos de ley, y al convertir la acción no tenía facultades para revisar lo actuado anteriormente, por lo que no ha tenido participación en los hechos, no correspondiendo pronunciarse respecto a él.

iv)   Con relación a los fiscales de materia, las posibles irregularidades que se hubieran dado en la etapa preparatoria ya se encuentran convalidadas por cuanto no fueron reclamadas u observadas en su oportunidad y para ello tenían los recursos previstos en la ley.

v)    Las vocales de la Sala Penal, al pronunciar el Auto de Vista 009/2008, han tomado en cuenta la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, además de responder una a una las impugnaciones de las apelaciones de los dos imputados, declarando improcedente la apelación por cuanto los apelantes no señalaron las actuaciones procesales que dilataron el proceso.

vi)   De todo ello se infiere que los recurrentes, si bien han recurrido contra la jueza cautelar, fiscal de distrito y fiscales de materia, ningún acto o resolución de ellos ha sido impugnado concretamente como acto lesivo a los derechos constitucionales, únicamente se refieren a la revocatoria del Auto de Vista 19/08 que  se encuadra a los aspectos impugnados en la demanda, por consiguiente no se ha demostrado la vulneración a los derechos de la seguridad jurídica, debido proceso, celeridad e igualdad.

La Vocal Lourdes Velasco expresó su disidencia en sentido que debía concederse el recurso en virtud a que tanto la Resolución del Juez de Sentencia como de las vocales demandadas no se encuentran debidamente fundamentadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 12 de abril de 2004, Rodolfo Valentín Soliz Sánchez, presentó denuncia contra Dorian Vargas Rivera por el supuesto robo de sus placas de circulación y una cisterna (fs. 17). Por nota de 13 de abril de 2004, la fiscal Blanca Ardaya Vanucci informó a la Jueza de instrucción cautelar sobre el inicio de las investigaciones (fs. 18). 

II.2. El 12 de mayo, Rodolfo Valentín Solis Sánchez, presentó querella contra Dorian Henry Vargas Rivera, Denisse Vargas Gumán y otros por los delitos de estelionato, falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa, hurto y robo agravados, evasión de impuestos y defraudación fiscal e incumplimiento de deberes formales (fs. 20 a 35).  El 14 de mayo de 2004, la Fiscal María Betty Chávez Arza admitió la querella (fs. 36) y el mismo día comunicó del inicio de las investigaciones a la jueza de instrucción cautelar (fs. 37). El 20 de mayo de 2004, la fiscal ordenó la complementación de las diligencias policiales seguidas por el Ministerio Público a denuncia de Rodolfo Valentín Solis Sánchez  contra Dorian Vargas Rivero (fs. 40).

II.3. El 10 de enero de 2005, los fiscales Constantino Coca Sejas y María Betty Chávez Arza presentaron imputación formal contra Henry Dorian Vargas Rivera  por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, abuso de confianza, estafa y apropiación indebida, y contra Denisse Alejandra Vargas Guzmán por complicidad en los delitos antes anotados (fs. 48 a 55). Por Decreto de 11 de enero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal tuvo presente la Resolución de imputación, dispuso la notificación de los imputados para efecto del cómputo de la etapa preparatoria y señaló que “Habiendo pasado más de los seis meses desde el inicio de las investigaciones para la realización de la imputación dentro del presente caso, contraviniendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SC 1036/2002-R) no obstante el plazo  que se le dio en la Resolución de fecha 15 de mayo de 2004, y al no existir el medio compulsivo para hacer cumplir esa determinación, salvando la responsabilidad de la suscrita por la previsión del art. 177 del Código Penal, ofíciese al Fiscal de Distrito haciendo conocer esta situación, y sea este quien tome la determinación que corresponda” (fs. 55 vta.). Por nota recibida en la Fiscalía de 13 de enero de 2005, el Juez cautelar hizo conocer el Decreto de 11 de enero de 2005 al Fiscal de Distrito (fs. 56).

II.4. El 6 de julio de 2005, los fiscales Constantino Coca Sejas y Mary Betty Chávez Arza, ampliaron la imputación formal contra María Luisa Guzmán Soleto por complicidad en los delitos de falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado, abuso de confianza, estafa, estelionato y apropiación indebida (fs. 58 a 62).  Por Resolución de 2 de diciembre de 2005, se amplió la imputación formal contra Abner Melgar Durán por los presuntos delitos de Falsedad material y falsedad ideológica (fs. 63 a 64) y el 23 de junio de 2006, se la amplió nuevamente contra Teddy Alberto Montaño Meneses  por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad (fs. 66 a 68). 

II.5.          Por memorial de 20 de noviembre de 2006, Rodolfo Valentín Solís Sánchez solicitó a los fiscales de materia Constantino coca y Betty Chávez, conversión de acción, “con la finalidad de poder conseguir una pronta justicia en el caso de autos” (fs. 69). Por Decreto de 21 de noviembre de 2006, los fiscales dispusieron la remisión al Fiscal de Distrito de todo lo actuado (fs. 70 vta.).  Por Resolución de 22 de noviembre, el Fiscal de Distrito autorizó la conversión de la acción penal pública a privada (fs. 71). Mediante memorial de 24 de noviembre de 2006, los fiscales de materia Constantino Coca Sejas y María Betty Chávez Arza comunicaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la conversión de acción y solicitaron remisión de antecedentes a la Sala Penal para el correspondiente sorteo al Juez de Sentencia de turno (fs. 72). Por Decreto de 15 de diciembre, la causa radicó ante el Juez Primero de Sentencia (fs. 73 vta.)

II.6. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2007, Rodolfo Valentín Solis Sánchez se apersonó, ratificó y amplió la querella por los delitos de estafa y otros contra Dorian Henry Vargas Rivera y en grado de complicidad contra María Luisa Guzmán de Rivera y Alejandra Vargas Guzmán (fs. 74 a 75). Por Decreto de 19 de enero de 2007, el Juez Primero de Sentencia, dispuso que previo a la admisión de la querella se cumpla con los numerales 2), 5) y 6) del art. 290 del CPP (fs. 75). El 26 de enero de 2007, el querellante, notificado con el Decreto de 19 de enero, presentó nueva ratificación y ampliación de querella, “cumpliendo con todas las formalidades de ley exigidas para el presente caso” (fs. 76 a 96). Por Decreto de 26 de enero de 2007 el Juez Primero de Sentencia admitió la querella presentada (fs. 97). El 20 de junio de  2007, Mayerling Casteo Molina y Alex Armando Mejía Suárez, apoderados de Rodolfo Valentín Solis Sánchez presentaron acusación particular contra Dorian Henry Vargas Rivera, Denisse Alejandra Vargas Guzmán, María Luisa Guzmán Soleto de Vargas, Abner Melgar Durán y Teddy Alberto Montaño Meneses (fs. 98 a 118).  Por providencia de 20 de julio de 2007, se tuvo por presentada la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo (fs. 118 vta.).

II.7. Por memoriales presentados el 26 de mayo, Dorian Henry Vargas Rivera y Denisse Alejandra Vargas Guzmán (fs. 1 a 8), formularon excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Por Auto de 20 de julio de 2007, el Juez Primero de Sentencia declaró no haber lugar  a la extinción de la acción penal solicitada por los procesados, con el argumento que si bien la tramitación de la causa ha sobrepasado el término de duración máxima del proceso; empero, la dilación se debió a que los acusados dentro de la etapa preparatoria y luego de la conversión de la acción penal, plantearon incidentes, apelaciones “sin previsión y falta de lealtad procesal”, detallando aquellos actos que a su entender serían dilatorios (fs. 9).

II.8. Por memorial presentado el 26 de julio de 2007, Dorian Henry Vargas Ribera formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de julio de 2007, en el que argumenta que los diferentes actos que fueron considerados dilatorios por el juez estuvieron encaminados a ejercer sus derechos, añadiendo que si planteó recursos fue porque la ley los franquea y que todas las dilaciones fueron causadas por los fiscales y el propio querellante (fs. 120 a 123).

II.9. Por Auto de Vista 009/2008 de 19 de marzo, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró improcedentes los recursos presentados por Dorian Henry Vargas Ribera y Alejandra Denisse Vargas Guzmán, argumentando, respecto al recurso presentado por el primero de los imputados nombrados, que el juzgador actuó conforme a la jurisprudencia constitucional al ser la demora atribuible a los imputados, quienes presentaron impugnaciones sin previsión y falta de lealtad procesal; el juzgador no ha prejuzgado de ninguna manera, únicamente se limitó a expresar que la demora procesal es atribuible a los acusados; el apelante no ha señalado una sólo foja que demuestre que la dilación es atribuible a los fiscales, cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que es el imputado quien debe precisar en qué parte del expediente se encuentran los actuados que provocaron mora. 

Con relación a la apelación presentada por Alejandra Denisse Vargas Guzmán,  la Resolución sostiene que si bien los recursos son un derecho  que tienen los sujetos procesales, siempre que las resoluciones sean recurribles y estén expresamente señaladas, además no se puede hacer un uso abusivo de los mismos con la seguridad que serán rechazados por el Tribunal; el fallo impugnado de ninguna manera coarta la defensa a la acusada, debido a que no siempre son procedentes las apelaciones; cuando la apelante reclama sobre los plazos procesales en la etapa preparatoria, llama la atención que no hubiera ejercido su derecho a la defensa antes, pero que si bien la etapa preparatoria duró más de lo seis meses, empero, existieron otras imputaciones y luego se convirtió la acción penal pública en privada dentro de los seis meses de la etapa preparatoria del último imputado, conversión con la que fue notificada la apelante (fs. 194 a 197).

             

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, sostienen que las autoridades recurridas ahora demandadas lesionaron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y a la igualdad, por cuanto: a. Los fiscales de materia demandados no comunicaron el inicio de la investigación dentro de las 24 horas de recibida la querella, no presentaron la imputación formal a los cinco días de haber informado el inicio de investigación como lo dispuso la Jueza primero de Instrucción Cautelar, y extendieron mediante ampliaciones sucesivas la etapa preliminar fuera del control jurisdiccional; b. El Fiscal de Distrito no corrigió las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria, no obstante que la Jueza cautelar le hizo conocer las mismas; c. La Jueza demandada no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional en el desarrollo de toda la etapa preliminar, pues en ejercicio de su atribuciones debió disponer que se presente la imputación dentro de un término razonable; además, admitió las diferentes imputaciones y tímidamente comunicó las irregularidades al Fiscal de Distrito, sin exigir que los representantes del Ministerio Público le informen cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación y menos realizó la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente solicitud conclusiva; d. El Juez Primero de Sentencia consintió con la presentación irregular de tres querellas y rechazó la excepción de extinción de la acción penal sin cumplir con lo establecido en el art. 124 del CPP ni realizar un examen de la prueba acompañada a la solicitud, no existiendo valoración del proceso y menos exposición de los argumentos objetivos sobre los que basó su decisión, argumentando que la dilación es de entera responsabilidad de los imputados, haciendo una mera relación de los recursos que fueron planteados por sus representados, sin realizar ninguna valoración de la actividad realizada por los fiscales ni a la actitud pasiva adoptada por la jueza de instrucción cautelar; e. Las Vocales demandadas confirmaron esa decisión sin ningún fundamento de carácter valorativo ni un examen objetivo del expediente, limitándose a señalar que el Juez a quo realizó una adecuada valoración al concluir que las dilaciones en el proceso son de responsabilidad de los imputados, agregando, además que omitieron señalar las fojas del proceso en las que se encuentran las dilaciones que podrían ser atribuidas al Ministerio Público y al Órgano Judicial. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del    Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                     SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

         Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la CPEabrg, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.

Por otra parte, es necesario también uniformar la terminología de la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales; en ese entendido, el art. 129.IV determina que la autoridad judicial “en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”, terminología que deberá ser utilizada por el Tribunal Constitucional y los jueces y tribunales de amparo constitucional, cuando del análisis del fondo de la acción se constate que se debe otorgar la tutela; a contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su concesión, el Tribunal Constitucional y el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”.

III.3. El amparo constitucional: El principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad.

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva.  Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

         De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado.  En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0648/2007-R, 0657/2010-R, 0692/2010-R, entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R: “(…) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.4. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC

El art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de los recursos de amparo constitucional, pues, de conformidad a la SC 0365/2005-R, de su cumplimiento “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido, el recurso será rechazado, añadiendo que  “Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”.

Sobre los requisitos de forma y de contenido, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció que “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso

(...)”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

Sobre la base del art. 98 de la LTC, la SC 1010/2000-R concluyó que de dicha disposición legal se establecen tres normas:  “a) faculta al Tribunal o Juez admitir el Recurso en los casos en que el recurrente cumpla con los requisitos de forma y de contenido que hagan posible un pronunciamiento de fondo del Tribunal; b) faculta al Tribunal o Juez disponer que el recurrente subsane los defectos formales y; c) faculta al Tribunal o Juez rechazar el Recurso cuando carezca de contenido, en este último caso se considera que, a partir de una interpretación contextualizada de la Ley N° 1836, debe entenderse que la carencia de contenido se refiere a la falta de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo".

Conforme a la jurisprudencia glosada, cuando el recurrente incumple con los requisitos de forma, el juez o tribunal de garantías debe otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane las observaciones efectuadas; empero, si el incumplimiento está referido a los requisitos de contenido, el juez de garantías debe rechazar in límine el recurso, como concluyó la                 SC 0365/2005-R.

Ahora bien debe aclararse que el rechazo del recurso ya sea por no subsanar las observaciones efectuadas por el juez o tribunal de amparo constitucional, tratándose de requisitos de forma, o el rechazo in límine  ante el incumplimiento de los requisitos de fondo (falta de precisión y claridad en los hechos, derechos o garantías vulnerados o amenazados y en el amparo solicitado), de ninguna manera significa lesión al derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE); pues el rechazo no impiden que el recurrente, actual accionante, presente un nuevo amparo constitucional cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 97 de la LTC.

La importancia de los requisitos de fondo del amparo constitucional ha sido establecida por la SC 0365/2005-R, en la que se sostuvo que los mismos “(…) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla”.

Así, respecto al requisito contenido en el art. 97.III de la LTC sobre la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento al amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, señaló:

“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

(…)

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Con relación a la precisión de derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazadas, requisito previsto en el art. 97.IV de la LTC, la misma Sentencia señaló:

“Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

Finalmente, respecto a que se debe fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, exigencia establecida en el art. 97.VI de la LTC, la SC 0365/2005-R, señaló:

“Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Conforme a las SSCC 0365/2005-R y 0954/2005-R, entre los requisitos de contenido debe existir un nexo de causalidad como presupuesto esencial para resolver el o los problemas jurídicos planteados en el amparo constitucional. En ese sentido, la SC 1327/2005-R estableció: “(…) los hechos que sirven de fundamento al recurso, a su vez sostienen el petitorio o petitium, delimitando la causa de pedir, de tal modo que este Tribunal se encuentra vinculado a la relación y nexo de causalidad existente entre los hechos que justifican el petitorio y éste, debiendo en consecuencia existir congruencia entre ambos, no pudiendo este Tribunal apartarse de esa relación; empero, cuando esa correspondencia es inexistente, es decir, en caso de que el petitium no tenga relación ni congruencia con los hechos referidos en los fundamentos del recurso, imposibilitan la resolución del asunto, pues la exposición de fundamentos del recurso sin un petitorio relacionado con ellos, implica el incumplimiento del requisito contenido en la norma del art. 97.VI de la LTC, vale decir la omisión de fijar el amparo que se solicita; y de otro lado, la exigencia de un petitium que no tenga coherencia lógica con los hechos exhibidos a lo largo del recurso, es equivalente a un petitorio ajeno sin fundamentación fáctica y legal; por tanto, en caso de darse ese supuesto, no podrá ingresarse al análisis del fondo del problema sometido a esta jurisdicción por incumplimiento de requisitos de contenido del recurso, debiendo ese aspecto ser observado por el Tribunal de amparo, en caso de no hacerlo corresponde declarar la improcedencia del amparo solicitado”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, el petitorio debe estar claramente precisado y vinculado a los hechos que fundamentan el amparo.  En ese sentido,  al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentra ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.

III.5. El problema jurídico planteado

Los actuales accionantes, presentan el amparo constitucional contra varias autoridades, entre ellas, los fiscales de materia, el Fiscal de Distrito, la Jueza de Instrucción en lo Penal y el Juez de Sentencia, señalando que, los primeros, no comunicaron el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de recibida la querella, no presentaron la imputación formal a los cinco días de haber informado el inicio de investigación como lo dispuso la Jueza primero de Instrucción Cautelar, y extendieron mediante ampliaciones sucesivas la etapa preliminar fuera del control jurisdiccional; el Fiscal de Distrito no corrigió las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria, no obstante que la jueza cautelar le hizo conocer las mismas; la jueza demandada no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional en el desarrollo de toda la etapa preliminar, pues en ejercicio de su atribuciones debió disponer que se presente la imputación dentro de un término razonable; además, admitió las diferentes imputaciones y tímidamente comunicó las irregularidades al Fiscal de Distrito, sin exigir que los representantes del Ministerio Público le informen cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación y menos realizó la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente solicitud conclusiva, y la Jueza de Sentencia admitió irregularmente tres querellas.

Sin embargo, los accionantes no han demostrado que, dentro del proceso penal, sus representados hubieran impugnado, de manera oportuna, los supuestos actos ilegales ahora demandados para restablecer los derechos que considera han sido lesionados. Así, no adjuntan prueba alguna que acredite que contra los actos irregulares de los fiscales de materia hubiere efectuado reclamo ante la Jueza cautelar; es más ni siquiera mencionan el agotamiento de los medios existentes en el memorial de amparo constitucional. Tampoco acreditan que efectuaron reclamos sobre la supuesta omisión del Fiscal de Distrito denunciada en este amparo y, con relación a la jueza cautelar, tampoco demuestra que se utilizaron los medios de impugnación existentes en el código de procedimiento penal, presentando incidentes y efectuando reclamos sobre la supuesta actitud pasiva de dicha autoridad; lo mismo con relación a la supuesta irregular aceptación de tres querellas, pues no consta en antecedentes que hubieran presentado objeción de la querella, ni formulado ningún incidente ante dicha autoridad jurisdiccional.

Por otra parte, los actos y omisiones denunciados de ilegales cometidos por los fiscales de materia, fiscal de Distrito, jueza cautelar y juez de sentencia, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados ocurrieron entre el 12 de mayo de 2004, fecha en la que Rodolfo Valentín Solis Sánchez, presentó querella contra Dorian Henry Vargas Rivera, Denisse Vargas Guzmán y otros por los delitos de estelionato, falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa, hurto y robo agravados, evasión de impuestos y defraudación fiscal e incumplimiento de deberes formales  y  el 20 de julio de 2007, fecha en la que el Juez Primero de Sentencia admitió la acusación particular; constatándose que hasta la presentación del amparo constitucional que se analiza, 18 de abril de 2008, transcurrieron más de los seis  meses previstos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional para la presentación del amparo constitucional (más de ocho meses); consiguientemente, no corresponde ingresar al análisis de fondo.

Por otra parte, se constata que los recurrentes no han cumplido con los requisitos de fondo previstos en el art. 97 de la LTC, pues si bien relata los hechos de manera ampulosa, no los relaciona de manera adecuada con los derechos supuestamente vulnerados y, lo que es más evidente, su exposición no guarda relación con el petitorio efectuado, que se reduce a solicitar la procedencia del recurso y se revoque el Auto de Vista 19/08 de 19 de marzo, disponiendo, en consecuencia, dicten una nueva Resolución enmarcada en lo establecido en el art. 124 del CPP.

Dicho petitorio no guarda relación con los supuestos actos y omisiones denunciadas de ilegales, atribuidas a diferentes autoridades, pues se limita a pedir la revocatoria de la última resolución pronunciada por las vocales demandadas, revocatoria que, por otra parte, es propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional que se limita a anular la Resolución revisada cuando constata que efectivamente ha existido lesión a los derechos y garantías supuestamente lesionados.

A lo señalado, se suma que los accionante, para el análisis de las resoluciones sobre extinción de la acción penal, tampoco cumplieron con el requisito de forma previsto en el art. 97.V de la LTC, referido a la presentación de pruebas, pues si bien adjuntaron el recurso de apelación presentado por Dorian Henry Vargas Ribera y el Auto de Vista 009/2008 de 19 de marzo, que resolvió la apelación que aprobó la resolución de rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, no acompañaron el recurso de apelación formulado por Alejandra Denisse Vargas Guzmán, pieza procesal necesaria para analizar el Auto de Vista impugnado.

Dichas omisiones debieron ser observadas antes de la admisión del amparo constitucional, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.4 de la presente sentencia, sin embargo, al no haber efectuado dicho análisis el tribunal de garantías, corresponde en revisión denegar la tutela al no haberse cumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, aclarándose empero, que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica relativa al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha actuado correctamente efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 de la CPE.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 03/08 de 3 de mayo cursante de fs. 208 a 209 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

              DECANO

                    Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                   MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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