SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Ambas resoluciones son lesivas a los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y celeridad por cuanto: a) El Juez Primero de Sentencia al rechazar la excepción planteada no cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, referido a la fundamentación para dictar resoluciones, toda vez que se limitó a copiar el memorial que respondió la excepción presentada por la apoderada del querellante, sin realizar un examen de la prueba acompañada a la solicitud, no existiendo valoración del proceso y menos exposición de los argumentos objetivos sobre los que basó su decisión.  Pese a que el juzgador reconoció que el plazo máximo de duración del proceso se encontraba vencido, argumentó el rechazo indicando que la dilación es de entera responsabilidad de los imputados, haciendo una mera relación de los recursos que fueron planteados por sus representados, llegando al punto de hacer ver que la apelación incidental sobre las medidas cautelares de carácter personal se constituiría en un acto dilatorio, sin realizar ninguna valoración de la actividad realizada por los fiscales ni a la actitud pasiva adoptada por la jueza de instrucción cautelar, denotando una manifiesta parcialización con el querellante. b) Las vocales demandadas confirmaron esa decisión sin ningún fundamento de carácter valorativo ni un examen objetivo del expediente, distorsionando la realidad de lo que es la duración máxima del proceso, utilizando inadecuadamente la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y limitándose a señalar que el Juez a quo realizó una adecuada valoración al concluir que las dilaciones en el proceso son de responsabilidad de los imputados, señalando, además que omitieron señalar las fojas del proceso en las que se encuentran las dilaciones que podrían ser atribuidas al Ministerio Público y al Órgano Judicial, sin considerar la certificación emitidas por Secretaría del Juzgado Primero de Sentencia, donde consta la mala o inexistente foliación del proceso.

En el curso del proceso penal se cometieron muchas irregularidades y dilaciones de entera responsabilidad de los fiscales que estuvieron a cargo de la investigación, Constantino Coca Sejas y Betty Chávez Arza, por cuanto, no comunicaron el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de recibida la querella, no presentaron la imputación formal a los cinco días de haber informado el inicio de investigación, como lo dispuso la Jueza Primero de Instrucción cautelar, y extendieron mediante ampliaciones sucesivas la etapa preliminar fuera del control jurisdiccional.

Por su parte, la Jueza Primero de Instrucción no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional en el desarrollo de toda la etapa preliminar, pues en ejercicio de su atribuciones debió disponer que se presente la imputación dentro de un término razonable; además, admitió las diferentes imputaciones y tímidamente comunicó las irregularidades al Fiscal de Distrito, sin exigir que los representantes del Ministerio Público le informen cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación y menos realizó la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente solicitud conclusiva.

El Juez de sentencia también es responsable de las dilaciones en el proceso al permitir y consentir la presentación de tres querellas: La primera que fue desestimada por no cumplir con las formalidades previstas en el art. 290 del CPP, que una vez corregida y subsanada no fue presentada en el plazo de tres días, sin embargo, el juez la aceptó después de diez días y dictó decreto de admisión, cuando debió tenerla por no presentada de conformidad al art. 291 del CPP.  Posteriormente, después de más de seis meses, presentó una tercera querella  como acusación particular, dictando el juez un nuevo decreto de admisión, provocando una verdadera confusión en el proceso.

Los recurrentes, ahora accionantes, sostienen que las autoridades recurridas ahora demandadas lesionaron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y a la igualdad, por cuanto: a. Los fiscales de materia demandados no comunicaron el inicio de la investigación dentro de las 24 horas de recibida la querella, no presentaron la imputación formal a los cinco días de haber informado el inicio de investigación como lo dispuso la Jueza primero de Instrucción Cautelar, y extendieron mediante ampliaciones sucesivas la etapa preliminar fuera del control jurisdiccional; b. El Fiscal de Distrito no corrigió las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria, no obstante que la Jueza cautelar le hizo conocer las mismas; c. La Jueza demandada no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional en el desarrollo de toda la etapa preliminar, pues en ejercicio de su atribuciones debió disponer que se presente la imputación dentro de un término razonable; además, admitió las diferentes imputaciones y tímidamente comunicó las irregularidades al Fiscal de Distrito, sin exigir que los representantes del Ministerio Público le informen cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación y menos realizó la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente solicitud conclusiva; d. El Juez Primero de Sentencia consintió con la presentación irregular de tres querellas y rechazó la excepción de extinción de la acción penal sin cumplir con lo establecido en el art. 124 del CPP ni realizar un examen de la prueba acompañada a la solicitud, no existiendo valoración del proceso y menos exposición de los argumentos objetivos sobre los que basó su decisión, argumentando que la dilación es de entera responsabilidad de los imputados, haciendo una mera relación de los recursos que fueron planteados por sus representados, sin realizar ninguna valoración de la actividad realizada por los fiscales ni a la actitud pasiva adoptada por la jueza de instrucción cautelar; e. Las Vocales demandadas confirmaron esa decisión sin ningún fundamento de carácter valorativo ni un examen objetivo del expediente, limitándose a señalar que el Juez a quo realizó una adecuada valoración al concluir que las dilaciones en el proceso son de responsabilidad de los imputados, agregando, además que omitieron señalar las fojas del proceso en las que se encuentran las dilaciones que podrían ser atribuidas al Ministerio Público y al Órgano Judicial. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.