SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1952/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

entre el 12 de mayo de 2004

Por otra parte, los actos y omisiones denunciados de ilegales cometidos por los fiscales de materia, fiscal de Distrito, jueza cautelar y juez de sentencia, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados ocurrieron entre el 12 de mayo de 2004, fecha en la que Rodolfo Valentín Solis Sánchez, presentó querella contra Dorian Henry Vargas Rivera, Denisse Vargas Guzmán y otros por los delitos de estelionato, falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa, hurto y robo agravados, evasión de impuestos y defraudación fiscal e incumplimiento de deberes formales  y  el 20 de julio de 2007, fecha en la que el Juez Primero de Sentencia admitió la acusación particular; constatándose que hasta la presentación del amparo constitucional que se analiza, 18 de abril de 2008, transcurrieron más de los seis  meses previstos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional para la presentación del amparo constitucional (más de ocho meses); consiguientemente, no corresponde ingresar al análisis de fondo.

Por otra parte, se constata que los recurrentes no han cumplido con los requisitos de fondo previstos en el art. 97 de la LTC, pues si bien relata los hechos de manera ampulosa, no los relaciona de manera adecuada con los derechos supuestamente vulnerados y, lo que es más evidente, su exposición no guarda relación con el petitorio efectuado, que se reduce a solicitar la procedencia del recurso y se revoque el Auto de Vista 19/08 de 19 de marzo, disponiendo, en consecuencia, dicten una nueva Resolución enmarcada en lo establecido en el art. 124 del CPP.

Dicho petitorio no guarda relación con los supuestos actos y omisiones denunciadas de ilegales, atribuidas a diferentes autoridades, pues se limita a pedir la revocatoria de la última resolución pronunciada por las vocales demandadas, revocatoria que, por otra parte, es propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional que se limita a anular la Resolución revisada cuando constata que efectivamente ha existido lesión a los derechos y garantías supuestamente lesionados.

A lo señalado, se suma que los accionante, para el análisis de las resoluciones sobre extinción de la acción penal, tampoco cumplieron con el requisito de forma previsto en el art. 97.V de la LTC, referido a la presentación de pruebas, pues si bien adjuntaron el recurso de apelación presentado por Dorian Henry Vargas Ribera y el Auto de Vista 009/2008 de 19 de marzo, que resolvió la apelación que aprobó la resolución de rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, no acompañaron el recurso de apelación formulado por Alejandra Denisse Vargas Guzmán, pieza procesal necesaria para analizar el Auto de Vista impugnado.

Dichas omisiones debieron ser observadas antes de la admisión del amparo constitucional, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.4 de la presente sentencia, sin embargo, al no haber efectuado dicho análisis el tribunal de garantías, corresponde en revisión denegar la tutela al no haberse cumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, aclarándose empero, que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica relativa al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.