SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2099/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2099/2010-R
Sucre, 10 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18339-37-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 008/2008 de 11 de agosto, cursante de fs. 96 a 101 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana Peláez Jiménez de Velarde contra Félix Lafuente Aspiazu y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Luis Zeballos Castro, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos “a la seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de julio de 2008, cursante de fs. 46 a 53, la recurrente refiere que, el 8 de enero de 2007, se apersonó a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.),solicitando la inscripción y/o matriculación de la aprobada urbanización “Franja de Borde”, que de acuerdo con la partida manual 99/89, del Libro de Propiedades dela provincia Cercado, cuenta con más de 1 850 000 m², estando señaladas sus delimitaciones, superficies y colindancias en la escritura pública 2635/2007 de 13 de noviembre; petición que fue rechazada por la Registradora de DD.RR., quien dispuso que acuda a la vía llamada por ley; habiendo presentado ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 2 de abril del referido año, en la vía ordinaria de hecho, la orden judicial de sub inscripción de la referida matriculación y/o inscripción, adjuntando el antecedente dominial, el plano de urbanización aprobado por la Alcaldía Municipal, el certificado “DOT” 06/07, del que se advierte que cumplió con todos y cada uno de los procedimientos establecidos para la aprobación de planos y el terreno suficiente para el establecimiento y constitución de una urbanización, autoridad que pronunció la Resolución 816/2007 de 10 de septiembre de 2007, declarando probada la demanda y disponiendo se notifique a la Registradora de DD.RR., a objeto de que proceda a la sub inscripción de la escritura pública 560/2007 de 13 de marzo, complementada y corregida con la escritura 2635/2007, que contiene el fraccionamiento y delimitación de superficies, límites y colindancias de la urbanización referida, determinación que adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, el 2 de octubre del mismo año.
Ante la determinación asumida, el 11 de octubre de 2007, la Registradora procedió a representarla manifestando “entre otras incongruencias” que el nombre de la titular del derecho propietario no estaba completo, por lo que ante su pedido de conminatoria de ejecución de la Sentencia, el Juez recurrido declaró válida la representación al no poder efectuar dicha conminatoria hasta que “no se complementen los datos de la actora”, trámite que realizó ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien mediante orden judicial firme dispuso se complemente su nombre en la partida 99/89, del Libro de Propiedades de la provincia Cercado.
Cumplida la instrucción, por segunda vez, solicitó la ejecutoria de la Sentencia pronunciada, siendo sorprendida con el Auto de 6 de marzo de 2008, que dispuso no ha lugar a la misma, aduciendo una serie de impresiones, por lo que solicitando la ejecutoria del fallo pronunciado, el 10 de marzo de ese año, pidió se reponga el Auto pronunciado bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado por el Juez recurrido, quien por el contrario concedió la apelación formulada, enviándose la causa a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, cuyas autoridades confirmaron la ilegalidad cometida por el Juez a quo, haciéndose corresponsables del incumplimiento del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevé, que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; de lo que se advierte que las autoridades recurridas han actuado contra la ley, al condicionar la ejecución de la Sentencia de 10 de septiembre de 2007, a cuestiones como la aclaración de superficies, que debieron ser definidas dentro del proceso sustanciado, modificando con su accionar, de manera sustancial, la Resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, omitiendo de igual forma el art. 517 del CPC, ya que la ejecución de los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud tendiente a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por lo que considera que los Vocales recurridos debieron anular la actuación del inferior y disponer que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil imprima el trámite para la ejecución definitiva de la Sentencia, ya que la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal, al ser finalidad de los procesos lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; en consecuencia, la determinación de los recurridos referida a ordenar la “aclaración de superficies” a objeto de establecer “si existe terreno suficiente para la urbanización Franja de Borde” no está dirigida a la prosecución y efectivización de la fase de ejecución de la Sentencia, al constituir un condicionamiento que las partes debieron reclamar y definir dentro del proceso, pretendiendo modificar de manera sustancial la Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos “a la seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Félix Lafuente Aspiazu y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Luis Zeballos Castro, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Oruro, pidiendo se declare procedente el recurso y se deje sin efecto legal el Auto interlocutorio de 6 de marzo de 2008 y el Auto de Vista “084/2007” de 19 de mayo de 2008, impeliendo al Juez Cuarto de Partido en lo Civil cumplir con la Sentencia 816/2007, “en los términos y forma de su contenido”, disponiendo en definitiva que repuesto el ordenamiento constitucional se proceda con la ejecución de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2008, con la concurrencia del abogado de la recurrente, el Juez recurrido, la tercera interesada y el representante del Ministerio Público y en ausencia de los Vocales recurridos, según consta en el acta de fs. 85 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó el memorial del recurso y ampliándolo señaló: a) Notificada la Registradora de DD.RR. con la Sentencia 816/2007, la representó indicando que la partida 99/89, del Libro de Propiedades no contaba con suficiente cantidad de terreno para matricular la urbanización “Franja de Borde”· y que el nombre de la impetrante no coincidía con el de la partida; b) Corrida en traslado la solicitud de orden judicial a la Alcaldía Municipal, esta respondió que se notifique a la oficina de Regulación Urbana a efecto de que emita un informe sobre el terreno y la adjudicación del derecho propietario; y, c) El 18 de febrero de 2005, la recurrente cedió 30 m² de su terreno al Estado a través del Ministerio de Defensa tal cual se advierte de la escritura pública 306/2005, para la construcción de la cárcel pública, sin que dicho trámite de matriculación hubiere sido observado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El corecurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, manifestó: 1) La recurrente no solicitó matriculación y/o inscripción de su derecho propietario sino la sub inscripción del testimonio 560/2007, en la matrícula 4.01.1.03.0000144, referido al fraccionamiento de límites, superficies y colindancias de una urbanización, ante la existencia de un derecho propietario consolidado; 2) Un aspecto técnico sobreviniente del que no se tenía conocimiento, se refería a que la matrícula señalada, correspondía a la urbanización “Santa Ana” 2 A, con una superficie de 666 772,02 m², pretendiéndose sub inscribir la nueva urbanización “Franja de Borde” de 166 599,52 m², existiendo entre ambas una diferencia de 99 883,50 m², aspecto que lesiona el derecho consolidado de otra Urbanización que también pertenece a la recurrente, la cual presenta dificultades de límites, nominaciones de manzanos y otras; y, 3) Esa fue la razón por la que su autoridad dictó un Auto Interlocutorio, al estarse atropellando no solamente los derechos de terceros sino de una propiedad privada, pretendiendo sub inscribirse una Urbanización sobre otra ya consolidada registrada y matriculada en DD.RR., pidiendo a la recurrente acudir a la vía llamada por ley para rectificar esta situación.
Las Vocales corecurridas, por informe escrito cursante a fs. 61 y vta. señalaron: i) El cuestionado Auto de Vista de 19 de mayo de 2008, fue emitido en atención al art. 236 del CPC, sin referirse a la Sentencia que se encuentra con calidad de cosa juzgada, sino a los puntos pertinentes al recurso de apelación, por lo que al no haberse demostrado con prueba idónea los fundamentos expuestos, se confirmó el Auto del Juez a quo; y, ii) Ante la observación de la Registradora de DD.RR., la recurrente debe aclarar la superficie y ubicación de la Urbanización para proceder luego con su sub inscripción, debiendo acudir a la vía llamada por ley, aspecto que determina que no pueda ejecutarse la sentencia dictada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Arminda Paniagua Rodríguez, Registradora de DD.RR. manifestó que con la atribución que le confiere el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27957, realizó su representación ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pues revisada la matricula 4.01.1.03.00144, se evidenció que correspondía a la urbanización “Santa Ana” 2 A, con una superficie de 66 726,02 m2, en cambio la escritura pública 560/2007, dispuso la sub inscripción de la nueva urbanización “Franja de Borde” de 166 599,52 m2, existiendo entre ambas superficies una contradicción, por lo que no se podía cumplir esa instrucción superponiendo la inscripción de una urbanización con otra afectando lotes de terreno que ya tienen propietarios, quizá se habría dado curso a lo solicitado, previa recomendación a la recurrente de efectuar una aclaración respecto de la superficie con que contaba. Pidió se declare improcedente el recurso.
Por su parte el abogado apoderado del Alcalde Municipal de Oruro, Edgar Bazán Ortega, tercero interesado, indicó que de acuerdo con el informe D.O.T. 074/07 la propietaria a objeto de verificar su terreno y regularizar los diferentes sectores, debe realizar el respectivo trámite de aprobación del plano topográfico georeferenciado para ubicar exactamente el terreno, aspecto que no se cumplió, sin que tampoco se tenga certeza de la existencia de un plano de urbanización y la Resolución concejal de aprobación de la instancia técnica que le otorgue la validez y eficacia necesaria.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Por su parte el representante del Ministerio Público requirió se conceda el amparo solicitado, cuyo objetivo central es el incumplimiento de una Sentencia con calidad de cosa juzgada, pues de existir algun error que debe enmendarse el mismo puede realizarse considerando lo previsto por el art. 196 del CPC.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 008/2008 de 11 de agosto, cursante de fs. 96 a 101 vta., declaró procedente el amparo interpuesto, anulando el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2008, dictado por el Juez recurrido, así como el Auto de Vista de 19 de mayo de 2008, pronunciado por los Vocales corecurridos, disponiendo que el Juez recurrido disponga el cumplimiento de la Sentencia que hubiese dictado, aplicando en su caso lo previsto por el art. 196 inc. 1) del CPC, sin perjuicio de que la recurrente pueda realizar las aclaraciones correspondientes, referidas al número de hectáreas o metros cuadrados que tuviese en propiedad. Fundó su Resolución alegando que la negativa del Juez y Vocales corecurridos de cumplir una sentencia pronunciada importa la lesión de los derechos alegados por la recurrente, pues si existía una imprecisión en el número de hectáreas o número de matrícula debió darse cumplimiento y aplicar el citado art. 196 inc. 1) del CPC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 21 de septiembre del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 2 de abril de 2007, la recurrente solicitó orden judicial para la sub inscripción en DD.RR. de la escritura pública 560/2007, que contiene el fraccionamiento y delimitación de superficies, límites y colindancias de la urbanización “Franja de Borde”, en la partida 99/89 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado y/o en su caso en la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000144 (fs. 2 a 3), procediéndose a la citación de la Alcaldía Municipal, cuyo titular se apersonó a la causa y pidió se notifique a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y, a la Jefatura de Regulación Urbana (fs. 7), cursando el informe técnico 074/2007 de 29 de junio (fs. 9).
II.2. Establecida la relación procesal y calificado el proceso como ordinario de puro derecho (fs. 11 y vta.), se pronunció la Sentencia 816/2007 de 10 de septiembre, declarando probada la demanda y disponiendo que se notifique a la Registradora de DD.RR. a objeto que proceda “mediante SUB-INSCRIPCIÓN de la Escritura Pública No. 560/2007, otorgada por Notario de Fe Pública No. 19 de este Distrito Judicial, misma que contiene minuta de fraccionamiento y delimitación de superficies, limites y colindancias de la Urbanización Franja de Borde, en la matrícula N° 4.01.1.03.0000144” (sic) (fs. 13 y vta.), la cual, ante “la renuncia al recurso de apelación por ambas partes”, fue declarada ejecutoriada por Auto de 2 de octubre de 2007 (fs. 15).
II.3. A fs. 16, cursa el comprobante de caja 1188066, de 8 de enero de 2007, emitido para la inscripción en DD.RR., advirtiéndose en el reverso del mismo el rechazo a cumplir con la inscripción de la “escritura pública 1491” de 21 de diciembre de 2006, “…por cuanto revisada la partida No. 99 del Libro de Propiedades Cercado de 1989, se evidencia que la misma lleva varias notas marginales de limitaciones además que no fue TOTALMENTE DEPURADA bajo la matrícula No. 4.01.1.03.0000144, con el denominativo de URBANIZACIÓN SANTA ANA II-A, por lo que la interesada previamente debería aclarar si la partida 99 del Libro de Propiedades Cercado de 1989, aún tiene superficie restante o suficiente para la 'URBANIZACIÓN FRANJA DE BORDE', debiendo acudir para este fin a la vía llamada por ley. Por otra lado se observa que la escritura ahora rechazada en el Manzano M-4 en el lote No. 1-A consigna una superficie de 10.029, 70 m² siendo en el plano general sólo 1 029, 70 mts2; de igual forma el lote No. 6 del MANZANO M-5ª2, consigna una superficie de 366,93 mts.² siendo en el plano 356,93 mts.2; asimismo el lote No. 8 del MANZANO M7ª, consigna una superficie de 973,37 m2; en cambio en el plano se consigna sólo una superficie de 873,37m2 de la misma fecha, el presente rechazo se fundamenta en el art. 78 incs. b) y g) del Decreto 27957 de 24 de diciembre de 2004” (sic) (fs. 16 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2007, la recurrente pidió la ejecución de la Sentencia bajo conminatoria de ley, emitiendo el Juez recurrido el Auto de 23 del mismo mes y año, pidiendo se complemente los datos de la actora, para proceder a la conminatoria, debiendo acudir a la vía llamada por ley (fs. 27 a 30), subsanada esta observación, la recurrente reiteró su solicitud de ejecución de Sentencia (fs. 31 y vta.), habiéndose pronunciado el Auto de 6 de marzo de 2008, disponiendo no ha lugar a lo impetrado, por cuanto si bien existe una sentencia, en el memorial de la demanda no se advierte que se hubiere solicitado modificación alguna en la superficie y ubicación de la Urbanización “Franja de Borde”, aspecto que no se consideró en la Resolución que se pronunció conforme al art. 190 del CPC (fs. 32 y vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2008, la recurrente solicitó al juez de la causa la reposición del Auto de 6 de marzo de ese año, con alternativa de apelación, argumentando el incumplimiento de la parte dispositiva de la sentencia por cuanto al haber emitido la Resolución impugnada se modificó la sustancia y contenido de la Sentencia que se encuentra con autoridad de cosa juzgada, puesto que su derecho propietario de la Urbanización que mereció su matriculación mediante subinscripción constituye el antecedente dominial emergente del principio del tracto sucesivo adquirido por sucesión hereditaria para dar curso a la matriculación y registro de la urbanización “franja de borde”, debiendo; en consecuencia, ser considerada la partida 99/89 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado (fs. 33 a 37 vta.). Corrido en traslado el memorial de reposición referido y ante la falta de contestación de la otra parte, la recurrente pidió un pronunciamiento sobre su solicitud de reposición, mereciendo el Auto de 26 de marzo de 2008 que confirmó el Auto de 6 de marzo, impugnado y concedió la apelación en efecto suspensivo (fs. 39).
II.6. Por Auto de Vista “084/2007” de 19 de mayo de 2008, los Vocales recurridos confirmaron el Auto apelado, alegando la diferencia entre las superficies de los terrenos, por cuanto el documento de fraccionamiento de “Franja de Borde” con registro de matrícula 4.01.1.03.0000114, cuenta con una superficie total de 16 599,52 m2, sin tomar en cuenta las ventas sucesivas que han efectuado sobre esa matrícula, siendo la superficie restante de 66 726,002 m2, por lo que no existe relación con la escritura de fraccionamiento de dicha Urbanización, consignada en la escritura pública “560/2000” (sic), con la cual es contradictoria, y menos guarda una relación con el plano de aprobación realizado por la Alcaldía Municipal (fs. 40 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, considera vulnerados sus derechos “a la seguridad jurídica” y al debido proceso, toda vez que, el Juez recurrido, hoy demandado, le negó las reiteradas solicitudes de ejecución de la Sentencia que el mismo pronunció y declaró ejecutoriada, dentro de la solicitud de orden judicial de sub inscripción en DD.RR. de la escritura pública 560/2007, ante la representación efectuada por la Registradora de DD.RR., quien se niega a cumplir dicha instrucción por existir, según dice, datos de superficie contradictorios con el plano de la Urbanización aprobado, decisión que apelada fue confirmada por los Vocales, quienes refieren que en la misma no se consideró lo previsto por el art. 190 del CPC. Corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Procedencia de la acción de amparo constitucional y la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada
La acción de amparo constitucional prevista en los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida: "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes"; en consecuencia, no es un mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones, que les encomienda la Ley o desconocer fallos ejecutoriados que hubieren adquirido la calidad de cosa juzgada, a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, el art. 514 del CPC, prevé que: "Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso"; por su parte, el art. 515 del mismo Código señala: "Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria"; vale decir, que debe existir un proceso concluido en el que la ley no prevea otra instancia o recurso dentro del mismo, o que las partes hubieren admitido expresamente o tácitamente su ejecutoria, al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; en coherencia con estas disposiciones el art. 517 del citado Código, señala: "La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución".
Así este Tribunal, en la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, estableció que: “…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. Que por otra parte, el art. 105 del Código Civil expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, pudiendo el propietario reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad conforme a Ley.
En el caso de autos, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ha reconocido el mejor derecho propietario de la recurrente; y con ello el derecho a usar, gozar y disponer del bien inmueble de su propiedad, por lo que la entrega del bien en ejecución de Sentencia es una consecuencia jurídica del fallo referido; pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ' …el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva' (así art. 91 Código de Procedimiento Civil)”. (Las negrillas son nuestras)
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, de los antecedentes que informan el expediente se advierte que el Juez recurrido pronunció la Sentencia 816/2007, que declaró probada la demanda de sub inscripción en DD.RR. de la escritura pública 560/2007, fallo que ante la solicitud de la accionante, por Auto de 2 de octubre de 2007: “En mérito a la renuncia al recurso de apelación por ambas partes”, se declaró expresamente ejecutoriado, de conformidad al art. 515 inc. 2) del CPC, instruyendo a la Registradora de DD.RR. proceder con la misma; empero, ante la representación de dicha funcionaria por existir contradicción en la superficie de la nueva Urbanización con las ya existentes, por Auto de 6 de marzo de 2008, el Juez a quo decidió no ha lugar a la ejecutoria solicitada, al no advertirse del memorial de demanda la solicitud de modificación de la superficie y ubicación de la urbanización “Franja de Borde”, pues: “…tomando en cuenta la Escritura Pública No. 560/2007 indica que tiene la superficie total 166.599,52 m2 y según la representación de Derechos Reales indica que la misma ha sufrido sucesivas ventas realizadas sobre la matricula 4.011.03.0000114 siendo que en la actualidad consigna una superficie de 66.726,02 m2 siendo una gran diferencia de superficie de 9.9873,5 m2 que la impetrante pretende registrar como propietaria, sin tomar en cuenta que en la realidad no se encuentra registrada la superficie señalada Escritura Pública No560/2007 en Derechos Reales, es más señalar que en la matrícula 4.01.1.03.0000144 indica que tiene una superficie de 16.9738,54 m2, siendo datos contradictorios. Además se observa que en la Escritura Pública 560/2007 se consigan a la urbanización Franja de Borde y en la matrícula consigna como Santa Ana II-A. Por lo que se establece que existe una contradicción de superficie y no se establece con claridad la ubicación exacta de la Urbanización Franja de Borde, por lo cual se declara válida de representación” (sic) (fs. 32 y vta.) aspecto que no fue considerado al pronunciarse la referida Sentencia, tal cual establece el art. 190 del CPC, determinación que fue confirmada con los mismos argumentos, por los Vocales demandados mediante Auto de Vista “084/2007” de 19 de mayo de 2008, al existir contradicción en la superficie del terreno, así como en el plano de aprobación realizado por la Alcaldía Municipal de Oruro para la Urbanización.
De lo referido precedentemente, se advierte que la representación a la orden de sub inscripción efectuada por la Registradora de DD.RR., dentro del proceso voluntario iniciado por la accionante, con la facultad conferida por el art. 78 incs. b) y g) del DS 27957, fue efectuada respecto de una Sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada; por lo que si dicha funcionaria advirtió que la superficie de la urbanización “Franja de Borde” y el plano de aprobación de la Alcaldía Municipal de Oruro, para su Urbanización, no guardaban coincidencias y resultaban incompatibles, debió solicitar al Juez hoy demandado, que la accionante con carácter previo, efectúe las aclaraciones correspondientes, y una vez establecidas las mismas, proceder a la sub inscripción ordenada, por cuanto en atención al art. 28 del citado Decreto Supremo: “Inscrito definitivamente un documento de derecho propietario, no podrá registrarse otro con el mismo carácter, de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible”.
Por su parte, el Juez a quo en conocimiento de la representación de la Registradora de DD.RR., debió correrla en traslado a efecto que la misma informe las dudas originadas, referidas al número de matrícula en la que debía procederse a sub registrarse la nueva urbanización “Franja de Borde”, señale la partida y el Libro de Propiedades al que correspondía, precise la superficie de los lotes de terreno correspondientes al manzano M-4 en el lote 1-A; lote 6 del manzano M-5ª2 y el lote 8 del manzano M-7ª, cuyas extensiones varían considerando la escritura pública y el plano, observaciones que de ser evidentes, pueden ser enmendadas conforme a lo previsto por el art. 196 inc. 1) del CPC, que textualmente señala: “...Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, más no negarse a ejecutar una Resolución que el mismo pronunció y que declaró ejecutoriada, pretendiendo modificar de manera sustancial la Resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, al instruir que la accionante acuda a la vía llamada por ley; incurriendo en un acto ilegal que lesiona el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto al determinar por Auto de 6 de marzo de 2007, no ha lugar a la ejecutoria solicitada ha incumplido lo previsto por los arts. 91, 514, 515 y 517 del CPC, que determinan que las sentencias con autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, sin existir la posibilidad que esta ejecutoria pueda suspenderse por algún recurso ordinario o extraordinario, ni de compulsa, recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución, ya que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva Civil.
Respecto de la actuación de los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista “084/2007” de 19 de mayo de 2008, confirmaron la decisión del Juez a quo, corresponde indicar que dichas autoridades no observaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio o a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición legal que fue incumplida, pues no obstante, la ilegal actuación de del demandado, tramitaron la apelación e incurrieron en el mismo vicio del inferior, pronunciando el Auto de Vista que confirmó el Auto de 6 de marzo de 2007, lesionando el derecho al debido proceso de la accionante, sin considerar la normativa y los razonamientos señalados precedentemente, pretendiendo suspender la ejecución de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada también respecto de dichas autoridades.
Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la Constitución vigente, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 008/2008 de 11 de agosto, cursante de fs. 96 a 101 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO