SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2099/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2099/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

1)

El corecurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, manifestó: 1) La recurrente no solicitó matriculación y/o inscripción de su derecho propietario sino la sub inscripción del testimonio 560/2007, en la matrícula 4.01.1.03.0000144, referido al fraccionamiento de límites, superficies y colindancias de una urbanización, ante la existencia de un derecho propietario consolidado; 2) Un aspecto técnico sobreviniente del que no se tenía conocimiento, se refería a que la matrícula señalada,  correspondía  a  la  urbanización  “Santa  Ana”  2  A,  con  una  superficie de 666 772,02 m², pretendiéndose sub inscribir la nueva urbanización “Franja de Borde” de 166 599,52 m², existiendo entre ambas una diferencia de 99 883,50 m², aspecto que lesiona el derecho consolidado de otra Urbanización que también pertenece a la recurrente, la cual presenta dificultades de límites, nominaciones de manzanos y otras; y, 3) Esa fue la razón por la que su autoridad dictó un Auto Interlocutorio, al estarse atropellando no solamente los derechos de terceros sino de una propiedad privada, pretendiendo sub inscribirse una Urbanización sobre otra ya consolidada registrada y matriculada en DD.RR., pidiendo a la recurrente acudir a la vía llamada por ley para rectificar esta situación.

         Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, el art. 514 del CPC, prevé que: "Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso"; por su parte, el art. 515 del mismo Código señala: "Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria"; vale decir, que debe existir un proceso concluido en el que la ley no prevea otra instancia o recurso dentro del mismo, o que las partes hubieren admitido expresamente o tácitamente su ejecutoria, al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; en coherencia con estas disposiciones el art. 517 del citado Código, señala: "La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución".

Así este Tribunal, en la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, estableció que: “…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. Que por otra parte, el art. 105 del Código Civil expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, pudiendo el propietario reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad conforme a Ley.