SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2099/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, de los antecedentes que informan el expediente se advierte que el Juez recurrido pronunció la Sentencia 816/2007, que declaró probada la demanda de sub inscripción en DD.RR. de la escritura pública 560/2007, fallo que ante la solicitud de la accionante, por Auto de 2 de octubre de 2007: “En mérito a la renuncia al recurso de apelación por ambas partes”, se declaró expresamente ejecutoriado, de conformidad al art. 515 inc. 2) del CPC, instruyendo a la Registradora de DD.RR. proceder con la misma; empero, ante la representación de dicha funcionaria por existir contradicción en la superficie de la nueva Urbanización con las ya existentes, por Auto de 6 de marzo de 2008, el Juez a quo decidió no ha lugar a la ejecutoria solicitada, al no advertirse del memorial de demanda la solicitud de modificación de la superficie y ubicación de la urbanización “Franja de Borde”, pues: “…tomando en cuenta la Escritura Pública No. 560/2007 indica que tiene la superficie total 166.599,52 m2 y según la representación de Derechos Reales indica que la misma ha sufrido sucesivas ventas realizadas sobre la matricula 4.011.03.0000114 siendo que en la actualidad consigna una superficie de 66.726,02 m2 siendo una gran diferencia de superficie de 9.9873,5 m2 que la impetrante pretende registrar como propietaria, sin tomar en cuenta que en la realidad no se encuentra registrada la superficie señalada Escritura Pública No560/2007 en Derechos Reales, es más señalar que en la matrícula 4.01.1.03.0000144 indica que tiene una superficie de 16.9738,54 m2, siendo datos contradictorios. Además se observa que en la Escritura Pública 560/2007 se consigan a la urbanización Franja de Borde y en la matrícula consigna como Santa Ana II-A. Por lo que se establece que existe una contradicción de superficie y no se establece con claridad la ubicación exacta de la Urbanización Franja de Borde, por lo cual se declara válida de representación” (sic) (fs. 32 y vta.) aspecto que no fue considerado al pronunciarse la referida Sentencia, tal cual establece el art. 190 del CPC, determinación que fue confirmada con los mismos argumentos, por los Vocales demandados mediante Auto de Vista “084/2007” de 19 de mayo de 2008, al existir contradicción en la superficie del terreno, así como en el plano de aprobación realizado por la Alcaldía Municipal de Oruro para la Urbanización.
De lo referido precedentemente, se advierte que la representación a la orden de sub inscripción efectuada por la Registradora de DD.RR., dentro del proceso voluntario iniciado por la accionante, con la facultad conferida por el art. 78 incs. b) y g) del DS 27957, fue efectuada respecto de una Sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada; por lo que si dicha funcionaria advirtió que la superficie de la urbanización “Franja de Borde” y el plano de aprobación de la Alcaldía Municipal de Oruro, para su Urbanización, no guardaban coincidencias y resultaban incompatibles, debió solicitar al Juez hoy demandado, que la accionante con carácter previo, efectúe las aclaraciones correspondientes, y una vez establecidas las mismas, proceder a la sub inscripción ordenada, por cuanto en atención al art. 28 del citado Decreto Supremo: “Inscrito definitivamente un documento de derecho propietario, no podrá registrarse otro con el mismo carácter, de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible”.
Por su parte, el Juez a quo en conocimiento de la representación de la Registradora de DD.RR., debió correrla en traslado a efecto que la misma informe las dudas originadas, referidas al número de matrícula en la que debía procederse a sub registrarse la nueva urbanización “Franja de Borde”, señale la partida y el Libro de Propiedades al que correspondía, precise la superficie de los lotes de terreno correspondientes al manzano M-4 en el lote 1-A; lote 6 del manzano M-5ª2 y el lote 8 del manzano M-7ª, cuyas extensiones varían considerando la escritura pública y el plano, observaciones que de ser evidentes, pueden ser enmendadas conforme a lo previsto por el art. 196 inc. 1) del CPC, que textualmente señala: “...Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, más no negarse a ejecutar una Resolución que el mismo pronunció y que declaró ejecutoriada, pretendiendo modificar de manera sustancial la Resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, al instruir que la accionante acuda a la vía llamada por ley; incurriendo en un acto ilegal que lesiona el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto al determinar por Auto de 6 de marzo de 2007, no ha lugar a la ejecutoria solicitada ha incumplido lo previsto por los arts. 91, 514, 515 y 517 del CPC, que determinan que las sentencias con autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, sin existir la posibilidad que esta ejecutoria pueda suspenderse por algún recurso ordinario o extraordinario, ni de compulsa, recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución, ya que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva Civil.
Respecto de la actuación de los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista “084/2007” de 19 de mayo de 2008, confirmaron la decisión del Juez a quo, corresponde indicar que dichas autoridades no observaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio o a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición legal que fue incumplida, pues no obstante, la ilegal actuación de del demandado, tramitaron la apelación e incurrieron en el mismo vicio del inferior, pronunciando el Auto de Vista que confirmó el Auto de 6 de marzo de 2007, lesionando el derecho al debido proceso de la accionante, sin considerar la normativa y los razonamientos señalados precedentemente, pretendiendo suspender la ejecución de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada también respecto de dichas autoridades.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3. Procedencia de la acción de amparo constitucional y la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada
- la entrega del bien en ejecución de Sentencia es una consecuencia jurídica del fallo referido
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR