SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2099/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2099/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de julio de 2008, cursante de fs. 46 a 53, la recurrente refiere que, el 8 de enero de 2007, se apersonó a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.),solicitando la inscripción y/o matriculación de la aprobada urbanización “Franja de Borde”, que de acuerdo con la partida manual 99/89, del Libro de Propiedades dela provincia Cercado, cuenta con más de 1 850 000 m², estando señaladas sus delimitaciones, superficies y colindancias en la escritura pública 2635/2007 de 13 de noviembre; petición que fue rechazada por la Registradora de DD.RR., quien dispuso que acuda a la vía llamada por ley; habiendo presentado ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 2 de abril del referido año, en la vía ordinaria de hecho, la orden judicial de sub inscripción de la referida matriculación y/o inscripción, adjuntando el antecedente dominial, el plano de urbanización aprobado por la Alcaldía Municipal, el certificado “DOT” 06/07, del que se advierte que cumplió con todos y cada uno de los procedimientos establecidos para la aprobación de planos y el terreno suficiente para el establecimiento y constitución de una urbanización, autoridad que pronunció la Resolución 816/2007 de 10 de septiembre de 2007, declarando probada la demanda y disponiendo se notifique a la Registradora de DD.RR., a objeto de que proceda a la sub inscripción de la escritura pública 560/2007 de 13 de marzo, complementada y corregida con la escritura 2635/2007, que contiene el fraccionamiento y delimitación de superficies, límites y colindancias de la urbanización referida, determinación que adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, el 2 de octubre del mismo año.

Ante la determinación asumida, el 11 de octubre de 2007, la Registradora procedió a representarla manifestando “entre otras incongruencias” que el nombre de la titular del derecho propietario no estaba completo, por lo que ante su pedido de conminatoria de ejecución de la Sentencia, el Juez recurrido declaró válida la representación al no poder efectuar dicha conminatoria hasta que “no se complementen los datos de la actora”, trámite que realizó ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien mediante orden judicial firme dispuso se complemente su nombre en la partida 99/89, del Libro de Propiedades de la provincia Cercado.

Cumplida la instrucción, por segunda vez, solicitó la ejecutoria de la Sentencia pronunciada, siendo sorprendida con el Auto de 6 de marzo de 2008, que dispuso no ha lugar a la misma, aduciendo una serie de impresiones, por lo que solicitando la ejecutoria del fallo pronunciado, el 10 de marzo de ese año, pidió se reponga el Auto pronunciado bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado por el Juez recurrido, quien por el contrario concedió la apelación formulada, enviándose la causa a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, cuyas autoridades confirmaron la ilegalidad cometida por el Juez a quo, haciéndose corresponsables del incumplimiento del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevé, que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; de lo que se advierte que las autoridades recurridas han actuado contra la ley, al condicionar la ejecución de la Sentencia de 10 de septiembre de 2007, a cuestiones como la aclaración de superficies, que debieron ser definidas dentro del proceso sustanciado, modificando con su accionar, de manera sustancial, la Resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, omitiendo de igual forma el art. 517 del CPC, ya que la ejecución de los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud tendiente a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por lo que considera que los Vocales recurridos debieron anular la actuación del inferior y disponer que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil imprima el trámite para la ejecución definitiva de la Sentencia, ya que la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal, al ser finalidad de los procesos lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; en consecuencia, la determinación de los recurridos referida a ordenar la “aclaración de superficies” a objeto de establecer “si existe terreno suficiente para la urbanización Franja de Borde” no está dirigida a la prosecución y efectivización de la fase de ejecución de la Sentencia, al constituir un condicionamiento que las partes debieron reclamar y definir dentro del proceso, pretendiendo modificar de manera sustancial la Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.