SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2110/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2110/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

a) Como consecuencia de una denuncia interpuesta el 13 de agosto de 2008, por las abogadas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Shirley Camacho Coca y Claudia Camaza Jorges, en representación de tres menores de edad, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), representantes del Ministerio Público en reiteradas oportunidades acudieron a su domicilio a objeto de citar a su hijo menor de edad, ahora representado, por lo que anoticiados de la persecución penal promovida en su contra, y sin que se libre mandamiento de aprehensión en su contra, el 26 de septiembre de 2008, se constituyeron conjuntamente con su hijo, en oficinas de la Fiscalía, a objeto de prestar su declaración informativa y sea puesto a disposición de autoridad pública competente para dilucidar la situación jurídica de su hijo.

Finalmente, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, Elia Téllez Rivero, en informe escrito que cursa a fs. 62 y vta., argumentó lo siguiente: a) Se dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al adolescente, hoy representado por los recurrentes, en el Centro de Adolescente Infractores de la ley, medida sustituida por órdenes de orientación, prevista por el numeral 1 del art. 232 del CNNA; b) En la audiencia de 14 de noviembre de 2008, en primera instancia se declaró al adolescente acusado, autor del delito de violación a niño, niña y adolescente, por lo que se le aplicó la medida socio educativa de privación de libertad, a ser cumplida en el Centro antes mencionado, por el tiempo de cuatro años; c) Habiendo la representante del Ministerio Público solicitado la revocatoria de la medida cautelar de órdenes de orientación, por Auto de 24 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la circunstancia nueva de haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC “0012/2006-R FJ III.2.4. numeral 2” (sic); d) El recurso de hábeas corpus planteado el 25 de noviembre de 2008, por María Esther Vargas en contra suya, por Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, fue declarado improcedente; e) Solicitada la cesación de la detención preventiva, por Auto de 3 de diciembre de 2008, al no haberse desvirtuado los elementos que determinaron la aplicación de la medida cautelar se rechazó la solicitud, de acuerdo a la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0880/2007-R; y, f) Habiéndose puesto en duda la imparcialidad de la juzgadora, con la única finalidad de evitar mayor susceptibilidad e incertidumbre en la tramitación del proceso, en función a lo previsto por el art. 318 del CPP y el interés superior de los niños, principio previsto en el art. 6 del Código de la materia, concordante con el art. 3 de la Convención Americana Sobre los Derechos del Niño, se allanó a la recusación planteada por la víctima, habiendo remitido la causa ante la Jueza reemplazante.

Los recurrentes, alegan que el derecho de locomoción de su hijo menor de edad A.J.G.V., fue vulnerado por los siguientes extremos: a) La Fiscal de Materia, hoy recurrida, imputó formalmente a su representado sin haberle tomado previamente su declaración informativa; b) Las Juezas Primera y Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, le impusieron la medida cautelar de detención preventiva por más de cuarenta y cinco días, incurriendo en vicios procesales insubsanables; y, c) Los Vocales, correcurridos, no dieron aplicación al art. 251 del CPP, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la última determinación de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia que dispuso su detención preventiva; a puerta cerrada y sin convocar a una audiencia de fundamentación oral de su recurso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.