SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2110/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2110/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral”

Por consiguiente, tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, las disposiciones del presente Código resultan de aplicación preferente a tiempo de imponer medidas cautelares, con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral” (0447/2007-R de 6 de junio) (las negrillas son nuestras).

Artículo 214º (Debido proceso).- El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente. En todos los procesos en los que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, al interés superior de los mismos”.

En consideración a los razonamientos y normativa jurídica expuesta, tomando en cuenta, por un lado, que el Código de la materia expresamente señala que todo proceso que se refiera a la niñez y adolescencia, deberá regirse por los principios de oralidad, celeridad y especialidad; y, por otro, que la norma especial no determina el procedimiento a seguirse en cuanto a las impugnaciones de las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida cautelar, existiendo un vacío en la norma, es preciso establecer que la norma contenida en el art. 251 del CPP, al no resultar perjuiciosa para el menor, sino por el contrario, una garantía más para que pueda ejercer su derecho a la defensa amplia e irrestricta, debe ser aplicada, por cuanto le permite al impugnante fundamentar oralmente en audiencia su recurso de apelación, dentro de los tres días de radicado ante la Sala Civil correspondiente, constituyendo un procedimiento rápido y oral ante un tribunal especializado, de conformidad al art. 105.1 de la LOJ, que determina la competencia de las salas en materia civil para: “Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor”.

El razonamiento expuesto no constituye una contradicción con lo determinado en el art. 3 del CNNA, referente a la aplicación preferente del referido cuerpo jurídico a todos los procesos que involucre a la niñez y adolescencia, por cuanto guarda coherencia con el objetivo primordial de la norma que es el de resguardar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente; en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, al haber emitido el Auto de 16 de enero de 2009, resolviendo directamente el recurso de apelación planteado contra la Resolución de 26 de diciembre de 2008 que dispuso su detención preventiva, sin señalar audiencia para dicho efecto, vulneraron el derecho al debido proceso del representado de los recurrentes, vinculado directamente con su derecho de libertad personal, lesionando igualmente su derecho a la defensa al no haberle dado oportunidad de fundamentar su recurso de manera oral, supuestos que permiten otorgar la tutela por vulneración al debido proceso en acción de libertad.