SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2110/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Por su parte, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del mismo Distrito Judicial, Sara Ardaya Morales, a través de informe escrito, cursante de fs. 56 a 57, argumentó lo que sigue: i) Dentro del proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra el adolescente, hoy representado de los recurrentes, por la infracción dispuesta en el art. 308 Bis del CP, por la violación a tres menores de edad, de siete, ocho y once años de edad, tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba, asumió competencia por la recusación de la referida Juzgadora; ii) En la audiencia de 26 de diciembre, la parte recurrente ratificó su petición de cesación de detención preventiva a favor de su hijo A.J.G.V., al amparo de los arts. 7 y 16 de la CPEabrg, 247 y 239 del CPP y 233 del CNNA, manifestando que el adolescente fue detenido la primera vez, del 26 de septiembre al 22 de octubre de 2008; y, la segunda, del 24 de noviembre al 26 de diciembre del mismo año, encontrándose más de sesenta días detenido; lo cual no era evidente, puesto que el adolescente no se encontraba guardando detención por más de sesenta días a momento de realizarse la audiencia en el Juzgado a su cargo, como argumentó la defensa, por cuanto la primera detención se produjo a partir del 26 de septiembre al 22 de octubre, haciendo un cómputo de veintiséis días, interrumpido por la medida sustitutiva de órdenes de orientación y supervisión, ingresándose con esta interrupción en otra etapa, donde la nueva detención se produjo el 24 de noviembre al 26 de diciembre de 2008, cuyo cómputo era de treinta y un días; en consecuencia, no se vulneró el art. 233 del CNNA en su última parte; iii) Por lo expuesto, y en mérito a la “SC 0880/2007-R, Fundamentación Jurídica II.I, párrafo II” (sic), determinó la existencia de un riesgo razonable de fuga por parte del adolescente procesado, rechazando la cesación de la medida cautelar de detención preventiva, dictando el Auto de 26 de diciembre de 2008, apelado por la parte recurrente y confirmado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del referido Distrito Judicial. Finalmente solicita, se declare la improcedencia del recurso, por no haberse comprobado las supuestas ilegalidades denunciadas por los recurrentes.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 73, declarando el recurso: i) Procedente sólo en cuanto a los trámites de alzada y sin disponer la libertad del menor A.J.G.V., determinando la nulidad del Auto de Vista de 16 de enero de 2009, debiendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, rectificar sus actos, imprimiendo al caso, el trámite previsto por el art. 251 del CPP; ii) Improcedente, el recurso con relación a las demás autoridades correcurridas, sin costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los actos ilegales atribuidos a la Fiscal de Materia, Cynthia Prado, no demuestran su vinculación con el derecho de libertad de locomoción que hubiera sufrido el hijo de los recurrentes, además de que constituyen aspectos que debieron ser observados en su oportunidad y a través de la vías legales previstas por ley; 2) Con relación a los actos de la Jueza de Partido Segunda de la Niñez y Adolescencia del mismo Distrito Judicial, se constata que a través de la Resolución de 26 de septiembre de 2008, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes procesales, con fundamento en los arts. 231, 232 y 233 del CNNA, de aplicación preferente por expresa determinación del art. 3 del mismo Código, para determinar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del menor infractor; 3) Sobre la intervención de la denunciante, sin ser parte en el proceso, se verifica que, en aplicación del razonamiento expuesto en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, no existe conculcación alguna de preceptos procesales que refieren los recurrentes, ya que no es evidente que lo resuelto por la Jueza recurrida, se debió a la petición de la denunciante, sino en virtud de la solicitud fundamentada de la representante del Ministerio Público; por otro lado, el hecho de que el pedido hubiera sido de revocatoria y la determinación sea de modificación, significaría una actuación ultrapetita de la Juez, no es cierto ya que está facultada por el art. 250 del CPP a revocar o modificar las medidas cautelares aún de oficio; 4) Con relación al allanamiento a la recusación planteada por la denunciante, no constituye un aspecto que tenga vinculación con el derecho de libertad de locomoción del hijo de los recurrentes, tampoco el hecho de no haberse puesto en conocimiento de la parte recurrente, habiéndose remitido directamente el caso al Juzgado llamado por ley; 5) Respecto a los actos de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia recurrida, se evidencia que en la audiencia de 26 de diciembre de 2008, el menor estuvo acompañado de sus progenitores y sus dos abogados, habiendo efectuado las consideraciones que creyeron conveniente a sus pretensiones, refiriendo únicamente como antecedentes los aspectos relacionados a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza que determinó la detención preventiva del menor, ante quien los recurrentes no efectuaron ninguna solicitud concreta de saneamiento procesal; en consecuencia, la Jueza en estricto apego a los motivos de la solicitud, resolvió fundadamente su rechazo; y, 6) Con relación a los actos de los Vocales de la Sala Civil Segunda, se verifica que radicada la causa mediante providencia de 2 de enero de 2009, la referida Sala, actuó con plena competencia, de conformidad al art. 105 de la LOJ; por otro lado, disponiendo el art. 251 del CPP, el procedimiento especial para la tramitación de apelaciones sobre toda resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, normativa que debió haberse aplicado por las autoridades recurridas, no obstante que en la disposición de remisión efectuada por la Jueza se hizo referencia expresa a la normativa procesal aludida, transcrita también en el primer considerando del Auto de Vista de 16 de enero de 2009, lo cual imposibilitó tanto al apelante como a la contraparte, expresar sus fundamentos de alzada y de contestación, respectivamente; razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo respecto a la actuación de los Vocales demandados.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Sobre la tramitación del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares y el caso concreto
- con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral”
- procedente en parte
- 2°