SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2243/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2243/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Emilio Miranda Acuña, Gerente Distrital a.i de El Alto del SIN, presentó informe escrito el 22 de agosto de 2007, que cursa de fs. 38 a 45, indicando: a) La contribuyente Soledad Ávila Miranda, fue legalmente notificada con todas las actuaciones administrativas realizadas en el proceso de determinación de obligaciones tributarias, sin que ésta hubiera presentado los recursos de alzada y jerárquico establecidos por el Código Tributario Boliviano, formulado demanda contenciosa tributaria ante los órganos jurisdiccionales o planteado algún incidente u otra medida de defensa, en cumplimiento al principio de subsidiariedad, pretendiendo mediante este recurso, se anulen obrados hasta la notificación de la orden de verificación que el primer actuado de la Administración Tributaria, con clara intención de suplir su actuación negligente y eludir el pago de sus obligaciones tributarias; b) El art. 305 del Código Tributario Boliviano de 1992 (CTb.1992), determina que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; consecuentemente, la pretensión de la recurrente, carece de sustento y fundamento legal, pues su supuesta indefensión, fue provocada por su propia negligencia, al no hacer uso de los diferentes recursos legales para impugnar los actos de la Administración Tributaria; c) Las notificaciones a la recurrente en el proceso tributario, fueron legales, por cuanto emitida la orden para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el 7 de abril de 2004; el 9 de marzo de 2006, funcionarios del SIN procedieron a la visita del inmueble señalado como domicilio fiscal por la contribuyente, situado en la calle “C” esquina calle 15 número 200, zona Tejada Triangular de la ciudad de El Alto, oportunidad en la que dejaron un primer aviso de visita a persona mayor de edad identificada como Gregoria Gironda, inquilina del referido inmueble, quien firmó en constancia; aviso en el que se comunicaba a la recurrente que se regresaría al día siguiente; circunstancia en la que funcionarios del Departamento de Fiscalización, tampoco pudieron encontrarla; d) Por memorial presentado el 22 de ese mes y año, Ketty Pohmann de Heinrich, comunicó que el 11 de junio de 2004, se había protocolizado una minuta de adjudicación judicial del inmueble citado, siendo ella la nueva propietaria del mismo, indicando que la recurrente fue inquilina del anterior propietario, por lo que devolvió el aviso de visita para evitar nulidades posteriores; e) Ante dicha situación, los funcionarios de la Administración Tributaria procedieron a la notificación de la contribuyente por edictos, al concurrir los presupuestos establecidos en el art. 86 del CTB, puesto que si bien existía el inmueble señalado como domicilio por la contribuyente, éste había dejado de ser su domicilio fiscal, tal cual ella misma manifestó en su demanda de amparo, al expresar que al no haber producido su actividad los resultados y frutos esperados, la dejó desde la gestión del año 2003, razón por la que ya no se la podía ubicar en el inmueble citado, al existir en el mismo otros propietarios e inquilinos; f) Al advertirse que la recurrente ya no desarrollaba actividades en su domicilio fiscal y luego de conocer que el mismo tenía otros propietarios, se procedió a la notificación por edictos, de conformidad al art. 86 del CTB, cursando las publicaciones realizadas en el diario de circulación nacional “La Prensa”, de todas las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso, sin que la recurrente se hubiera apersonado al mismo, por lo que al haberse ejecutoriado la Resolución Determinativa 176/2006, se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 18/07, conminándola al pago del monto adeudado, el que fue igualmente notificado mediante edictos, cursando las respectivas medidas coercitivas ejecutadas por la Administración Tributaria, con la retención de fondos de sus cuentas bancarias; y, g) Por lo expresado, la Administración Tributaria no vulneró ningún derecho de la recurrente, cuyo supuesto estado de indefensión resulta de una apreciación totalmente errada, tratando de inducir en error a las autoridades constitucionales, al señalar que no existiría notificación por cédula; siendo irrelevante si el aviso de visita no consignaba la edad de la testigo de actuación u otros, al constatarse que la recurrente ya no desarrollaba sus actividades económicas y que en su anterior domicilio fiscal, funcionaba otro establecimiento educativo, con otro titular, por lo que se procedió a las notificaciones mediante edicto; indicando que, respecto a la notificación de la vista de cargo en la que la recurrente acusa la inexistencia de aviso de visita, se demuestra un total desconocimiento de la normativa tributaria, porque dicho procedimiento es aplicable para la notificación por cédula y no por edicto.

En la audiencia, sus abogados manifestaron que si bien existía el inmueble, la contribuyente no tenía ya ninguna actividad en el mismo, no tenía sentido volver por tercera vez a efectos de notificar por cédula, que sí hubiera provocado indefensión a la contribuyente por el motivo señalado, habiéndose procedido a la notificación por edictos en mérito al art. 86 del CTB, dando estricto cumplimiento a las normas tributarias; realizándose en la demanda de amparo afirmaciones erradas, ya que no existe ninguna razón para que curse en el expediente notificación por cédula, al haber sido éstas efectuadas por edictos.