SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2262/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
En audiencia, incidiendo en que no se lo citó legalmente, habiendo presentado y siendo leído el informe que cursa de fs. 125 a 128 vta., Javier Téllez Mercado indicó lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional interpuesto por José Oliverio Iriarte Lafuente, incurriría en una causal de improcedencia, al afirmar que, evidentemente, la impugnación que efectuó contra la decisión asumida por la Junta Departamental Electoral del MNR, no se encuentra prevista por el Reglamento Electoral de este partido político, pues está instituida contra otras circunstancias, establecidas en el Reglamento Electoral para organizaciones funcionales y sectoriales del MNR; sin embargo, olvida el art. 18 inc. i) de este cuerpo normativo, que instituye el derecho de queja ante el Defensor de los Derechos del Militante, contra cualquier acto de una autoridad partidaria que dañe derechos o actividad política; b) Por otro lado, relega a la Ley de Partidos Políticos, cuyo artículo primero delega a la CNE y las Cortes Departamentales Electorales (CDE's), el control de los procesos electorales internos de los partidos políticos y su sujeción a la Constitución Política del Estado y los estatutos orgánicos que rigen a éstos; así también, el art. 24 de la misma Ley, faculta a todo militante a recurrir de queja ante la CNE, confirmándose la aplicabilidad del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, conforme la “SC 0190/2007-RCA” (sic); c) También incide en el supuesto del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no dirigir su recurso contra todo la Junta Departamental Electoral del MNR como ente colegiado, sino sólo contra seis de sus miembros; obviando sustentar la legitimación pasiva, conforme exigen las SSCC 0158/2002-R y 0711/2005-R; y, d) La pretensión del recurrente es confusa, al explayarse en la supuesta errónea habilitación como candidato de Franklin Anaya Vásquez, para luego y sin relación de hecho, exigir la suya dentro del proceso eleccionario para optar a la Jefatura Departamental del MNR; además, enuncia como presuntamente vulnerado su derecho a la petición, extrañando que no hubiera recogido, de la Junta Departamental Electoral del MNR, la carta de respuesta a sus peticiones. Finalmente y con estos fundamentos, solicitó se declare improcedente o se deniegue la tutela constitucional, con imposición de costas y multa por la malicia en su interposición.
El correcurrido, Marcos Julio Goytia Sardón, presente en audiencia, manifestó que por la crítica situación económica del MNR, se dispuso que las reuniones de organización para la justa electoral se realizarían en el salón de su oficina “ubicado en la avenida Ayacucho” (sic), donde también se elaboró el acta del procedimiento a seguir para la habilitación de los candidatos, de cuya aprobación fue disidente por considerarla ilegal y no contar con la firma de todos los presentes; solicitando ante el Tribunal de garantías, sea declarada nula, hasta su aprobación por la Sala Plena del MNR, regularizando el proceso eleccionario. Agregó además que, previamente al acto descrito, debía debatirse la renuncia de Javier Téllez Mercado a su cargo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de los recurridos
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Tutela constitucional solicitada por el accionante en relación a la problemática concreta
- el núcleo esencial del derecho de petición
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición
- Fragmento 26
- III.4.1.
- denegar
- APROBAR