SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2262/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2262/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición

Finalmente en la SC 0310/2004-R se han establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, indicando que: …el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad'” (las negrillas son propias). En el mismo sentido, se pronunciaron las SSCC 0555/2010-R, 0710/2010-R, 0571/2010-R, entre otras.

          Como resultado del cotejo de los supuestos fácticos de la problemática en cuestión y la jurisprudencia citada, corresponde destacar que el derecho invocado por el accionante como vulnerado -según el memorial de interposición del entonces recurso de amparo constitucional-, únicamente fue el de petición, mismo que -se reitera-, no advierte menoscabo alguno, al comprobarse que los demandados en la presente acción, respondieron en tiempo oportuno los requerimientos del accionante, respecto a la pretensión que ostentó a momento de activar la jurisdicción constitucional.

          La afirmación que precede, induce a aludir los términos en los que fueron ampliados los fundamentos de la pretensión del accionante -a través de su abogado- en la audiencia pública de amparo constitucional, que concluyeron en afirmar que además de haberse conculcado el derecho a la petición de José Oliverio Iriarte Lafuente, los particulares demandados también incidieron sobre el derecho a la “seguridad jurídica” y en desmedro del principio de legalidad; aspectos que, conforme se estableció en la SC 1571/2005-R de 5 de diciembre, aludiendo a su similar 0038/2005-R de 10 de enero, -reiteradas en la reciente jurisprudencia constitucional-, no ameritan pronunciamiento de este Tribunal, al haberse alegado luego de presentado el amparo (en audiencia) y no en el momento oportuno para acceder a su consideración; esta aserción, no importa una decisión arbitraria o meramente formal, sino que responde a la igualdad procesal de la que gozan las partes, tomando en cuenta a quien fuera demandado a través de la presente acción, para que ejerza su derecho a la defensa con efectividad al asumir conocimiento previo de los hechos y actos de los que fuera responsable y hubieran motivado -al presunto agraviado por éstos-, activar la jurisdicción constitucional procurando la tutela sobre sus derechos que supone conculcados. Es ese el razonamiento que asumió este Tribunal a través de su amplia jurisprudencia, destacando que: “…cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución; no otra cosa significa que las autoridades recurridas en el informe presentado ante el Tribunal de amparo precisaron que respecto a la ampliación de la demanda anunciada por el actor, no podían pronunciarse al desconocer su contenido; razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC” (SC 1571/2005-R); debiendo insistirse que: “…si bien es cierto, que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC, son de admisión” (SC 0038/2005-R).