SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2262/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.1.
III.4.1. Por otro lado, no obstante que corresponde denegarse la tutela pretendida por el accionante, con el solo fundamento de ser evidente que no hubo lesión alguna sobre su derecho a la petición, el Estatuto Orgánico del MNR, reconocido por el accionante, establece como derechos de sus militantes, entre otros, el de acción ante los Tribunales de Honor y el Defensor de los Derechos del Militante “para solicitar premios, honores o sanciones por actos cometidos por dirigentes o militantes del partido”; como también, el de “acudir ante el Defensor de los Derechos del Militante en recurso de queja contra cualquier acto de autoridad partidaria que dañe sus derechos o actividad política” [art. 18 incs. d) e i), respectivamente; fs. 59]. Asimismo, trata de los órganos especializados del partido, distinguiéndose a la JNE, que según el art. 118 inc. j) del referido Estatuto, está facultada para conocer y resolver en apelación las impugnaciones suscitadas sobre actos electorales internos para remitirlas al Tribunal Nacional de Honor, por violación del Estatuto o Reglamento del MNR; órgano que, con potestad para interpretar el Estatuto Orgánico, tiene competencia para sancionar la conducta del militante que no se ajuste a las normas de ética partidaria, quebrantando principios, doctrina y el Estatuto del MNR [art. 129; fs. 75 y vta.]. Además de estos medios, no obstante del estado de “crisis” por el que atravesaba éste, el accionante pudo activar los instrumentos legales establecidos por la Ley de Partidos Políticos, cuyo art. 26 instituye el “recurso de queja” a favor de los militantes que luego de valerse de toda vía de impugnación dentro de su partido, acudan ante la CNE cuando consideren que hubo lesión a sus derechos o a leyes de la república vinculadas a la organización y funcionamiento de éste.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de los recurridos
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Tutela constitucional solicitada por el accionante en relación a la problemática concreta
- el núcleo esencial del derecho de petición
- c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición
- Fragmento 26
- III.4.1.
- denegar
- APROBAR