SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2262/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2262/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 49 de 31 de octubre de 2008, cursante de fs. 130 a 131, por la que denegó el recurso de amparo constitucional, declarándolo “improcedente”; bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme a la prueba documental arrimada al cuaderno procesal, el Estatuto Orgánico del MNR, protocolizado a través de la escritura pública 76/2007 de 25 de octubre, ante la Notaría de Fe Pública 1 de la ciudad de La Paz, que consta en fotocopia simple, establece los derechos y deberes del militante en su capítulo tercero; y, precisamente en su art. 18 inc. i), el derecho de queja ante el Defensor de los Derechos del Militante, cuya misión se describe en el art. 149 del referido cuerpo normativo y el primer inciso contempla la presentación de cualquier reclamo contra actos contrarios al Estatuto Orgánico y Reglamento del MNR; el trámite de estas actuaciones, se precisa en el art. 153 y ante la negativa, se instituye el recurso ante el Tribunal Nacional de Honor del indicado partido político, según el art. 155, todos del referido Estatuto; 2) El alcance de la Ley de Partidos Políticos, que es anterior al aludido Estatuto, abarca la vigilancia de la organización, funcionamiento, reconocimiento, registro y extinción de los partidos políticos; así también, su art. 20, modificado por la Ley 2268 de 21 de noviembre de 2001, delega a la CNE y las CDE's, la conducción de los procesos electorales internos de los partidos políticos, sujetos a sus Estatutos; del mismo modo, el art. 71 de la citada Ley, faculta a las CDE's, conocer y resolver procesos por infracciones de militantes mediante denuncia. Al respecto, el recurrente no demostró que hubiera agotado estos medios legales; y, 3) Debe aplicarse, al caso concreto, el razonamiento establecido por los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la LTC; contestes al principio de subsidiariedad fijado por las SSCC 0327/”01”-R de 16 de abril y “1337-R” de 15 de septiembre, entre otras.

Disidente el Presidente del Tribunal de garantías, respecto a la decisión asumida en el descrito fallo, fundamentó su disconformidad en la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad del amparo constitucional, pues la Ley de Partidos Políticos no otorga potestad alguna a favor de la CNE y las CDE's para resolver el derecho de petición, alegado como vulnerado por el recurrente, que es facultad del Tribunal Constitucional y no exige de previo trámite o presentación de recurso ordinario; además, enfatiza que la carta de 30 de septiembre de 2008, firmada por Javier Téllez Mercado y otros, no tiene validez por haberse aceptado su renuncia por la JNE, según la misiva de 26 del mismo mes y año, en la que también se nombra a un nuevo Presidente y miembros de la Junta Departamental Electoral del MNR de Cochabamba. Finaliza indicando que el Defensor de los Derechos del Militante, no tiene atribuciones atinentes a procesos electorales (fs.131 vta.).

El recurrente, notificado el 31 de octubre de 2008 (fs. 142 a 143); el 4 de noviembre de ese año, solicitó complementación y enmienda de la Resolución descrita (fs. 142 a 143), que se declaró no a lugar según fallo de 10 de igual mes y año, por considerarse de contenido claro, preciso y concreto (fs. 143).