SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2638/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
denegando
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 79/2008 de 18 de diciembre, cursante de fs. 129 a 130 vta., denegando la tutela impetrada, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales recurridos determinaron dentro del Auto de Vista que emitieron, el rechazo de la recusación planteada, porque no se presentó ningún elemento de prueba que hubiere probado la causal invocada, así como la dirección que hubiese pretendido dar la abogada en el entendimiento de la amistad que tuviese con el Juez recusado dentro del proceso penal que originó el presente recurso; entendiéndose que los recurridos rechazaron dicha solicitud en base a la labor interpretativa de las normas ordinarias que corresponde a los jueces ordinarios; b) Al ser la demanda de recusación un procedimiento para apartar al juez del conocimiento del proceso, en ciertas situaciones que comprometan su imparcialidad, la misma debe estar sustentada por quien la interpone, a efectos que se pueda valorar la prueba y determine tal aseveración; advirtiéndose del Auto de Vista impugnado que, no se presentó prueba alguna, debiendo observarse además que, si la parte agraviada no se hallaba de acuerdo con la determinación asumida, pudo solicitar una complementación del fallo, en virtud del art. 125 del CPP, extremo que pone en evidencia, que no se agotó la vía ordinaria respectiva conforme dispone el art. 96.3 de la LTC; c) No se observa en el presente caso, una vulneración al debido proceso en su componente al juez natural imparcial, por cuanto no se demostró esa “imparcialidad” dentro de la “sustancia” principal que el Juez conoce en el proceso, ni tampoco que las autoridades recurridas hubieren dictado una resolución sin competencia, cual es la cualidad del juez natural; y, d) En el caso del Juez de Sentencia recurrido, no se demostró cómo éste hubiere vulnerado la garantía al debido proceso del recurrente, al no haberse establecido de manera concreta y específica, cuál la lesión con relación a los lineamientos jurisprudenciales asumidos en relación a la causa petendi.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.4. De la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. De la actuación del Tribunal de garantías en la tramitación del recurso de amparo formulado y la celebración de la audiencia para su consideración después de más de seis meses de su interposición
- después de más de seis meses de su interposición
- APROBAR