SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2638/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra y de otra, por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, formuló un incidente de recusación contra el Juez demandado, invocando la causal establecida en el art. 316 inc. 11) y 137 del CPP, ante la amistad íntima existente entre dicha autoridad y la abogada patrocinante del querellante; sin que se hubiere dado curso a la misma, no habiéndose allanado la autoridad judicial demandada a la recusa planteada, y a su vez, el Tribunal superior rechazó la recusación, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas que acreditaban la causal invocada, permitiendo que el proceso penal sea conocido por un Juez, sobre el que existen antecedentes probados de parcialidad con la abogada referida, que hacen dudar de su objetividad e imparcialidad. Por lo que pide que a través de esta acción tutelar se determine la nulidad de la Resolución de rechazo de la recusa, ordenando se dicte una nueva de acuerdo a los datos del proceso y la prueba aportada.
De lo referido, se advierte que el accionante pretende que a través de esta acción tutelar se realice una nueva valoración de la prueba, ya efectuada por las autoridades judiciales demandadas, a efectos de declarar la nulidad de las Resoluciones por las que en primera instancia el Juez demandado no se allanó a la recusación formulada en su contra, y posteriormente la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, en conocimiento de la misma, la rechazó; siendo de aplicación por ende, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, dado que este Tribunal no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez y Vocales codemandados, que fue realizada con plena facultad y competencia dentro del incidente de recusación planteado en la acción penal seguida contra el recurrente -conforme se advierte en las Conclusiones del presente fallo-; debiendo observarse que la función de este Tribunal se ciñe en el conocimiento de la presente acción tutelar, a procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así a emitir un pronunciamiento del fondo de los hechos mediante una valoración de la prueba adjuntada a determinado proceso, incidente u otros. Siendo necesario referir por otra parte, que tampoco se comprobó en el caso de autos, que se presenten los supuestos excepcionales en los que esta jurisdicción puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente para determinar la ausencia de razonabilidad y equidad o la actitud omisiva en dicha tarea, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al proceso, que tenga como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.
Por los fundamentos expuestos, se evidencia que a este Tribunal no le corresponde analizar los extremos demandados, por cuanto ello implicaría inmiscuirse en una labor propia asignada a las autoridades judiciales demandadas, que además ya fue efectuada por éstas, sin que esta acción tutelar sea una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, al tener una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza de los mismos, ante actos ilegales u omisiones indebidas, y no así la valoración de prueba ya evaluada; correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada.
En un caso similar, en el que el accionante impugnó el rechazo a la recusación interpuesta contra el Juez de la causa, indicando que no se había considerado que existía documentación y fallos anteriores que demostraban supuestamente la enemistad entre el Juez y el abogado y apoderado del entonces accionante, la SC 0752/2010-R de 2 de agosto, que resolvió dicha acción tutelar, estableció: “…ingresar al fondo de la problemática y verificar sí la actuación de las autoridades, ahora demandadas, se encuentra enmarcada en la Ley, necesariamente se tendría que ingresar a la valoración de la prueba, situación que -como se dijo-, es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que este Tribunal, no puede pronunciarse -como en el presente caso- sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, razón por la cual, no se tiene la atribución de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes; en consecuencia, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4, es aplicable en el presente caso, por cuanto el accionante, pretende, mediante la presente acción, que el Tribunal Constitucional disponga la nulidad de las Resoluciones emitidas tanto por el Juez Tercero de Sentencia, como de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y para dicho efecto, se tendría que analizar necesariamente la documentación ofrecida en el trámite de recusación; ahora bien, existe una excepción que permite ingresar a la valoración de la prueba, siempre y cuando, el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que en el presente caso no sucede, razón por la cual, la presente tutela debe ser denegada”.
En similar sentido, la SC 0614/2010-R de 29 de julio, en un caso en el que se pretendía la nulidad de las Resoluciones de rechazo de excusa, revocatoria y recusación de la Fiscal de Materia encargada de la dirección funcional de la investigación dentro del proceso penal que motivó dicha acción tutelar, este Tribunal determinó: “En cuanto a la excusa formulada por la Fiscal de Materia y a la recusación interpuesta contra la indicada, las que fueron 'rechazada' e improbada, respectivamente, por el Fiscal de Distrito demandado, con los fundamentos señalados en las conclusiones del presente fallo, al evidenciar que no se encontraba acreditada la causal del art. 72.2 de la LOMP, por cuanto una relación laboral no genera necesariamente una amistad estrecha que se traduzca en un trato de familiaridad constante que sea capaz de comprometer la imparcialidad en el proceso, este Tribunal no puede analizar dichos extremos y menos revocar dichas Resoluciones asumidas en plena competencia del Fiscal de Distrito demandado por las razones y los fundamentos expuestos en los fundamentos que hacen a la presente Sentencia.
En un asunto similar, este Tribunal, igual que en el caso de análisis, determinó que: '…esta jurisdicción no puede analizar la procedencia o no de una recusación formulada contra un representante del Ministerio Público, pues para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente -en el caso presente- al Fiscal de Distrito en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia del representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Distrito, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado en la Resolución de la recusación interpuesta, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R,…' (SC 0416/2006-R de 28 de abril)”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.4. De la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. De la actuación del Tribunal de garantías en la tramitación del recurso de amparo formulado y la celebración de la audiencia para su consideración después de más de seis meses de su interposición
- después de más de seis meses de su interposición
- APROBAR