SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2638/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
Al respecto, se debe tener presente que si bien el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por lo que previamente a la interposición de esta acción, las partes que se crean afectadas por un determinado acto o resolución considerada como ilegal y que hubieren lesionado sus derechos o garantías constitucionales, deben acudir a las vías ordinarias y medios legales efectivos para lograr la reparación invocada; la explicación, complementación y enmienda, establecida en el art. 125 del CPP, no es un recurso al que las partes deban obligatoriamente acudir para poder formular el presente recurso, puesto que de acuerdo a lo normado en dicho artículo: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas…”. Texto del que se infiere que no se puede lograr a través de éste, la nulidad de una resolución que se considere como causa de vulneración de derechos y garantías, dado que por su naturaleza, la explicación, complementación y enmienda, procede únicamente para aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, pero nunca para modificar su contenido esencial. Por lo que no existe en el presente caso, inobservancia al principio de subsidiariedad, como erróneamente afirmó el Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.4. De la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. De la actuación del Tribunal de garantías en la tramitación del recurso de amparo formulado y la celebración de la audiencia para su consideración después de más de seis meses de su interposición
- después de más de seis meses de su interposición
- APROBAR