SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2638/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
después de más de seis meses de su interposición
Por otra parte, se advierte de igual manera que si bien el accionante planteó esta acción tutelar el 12 de junio de 2008, recién se la admitió el 31 de julio de ese año, llevándose a cabo la audiencia para su consideración el 18 de diciembre de ese año, después de más de seis meses de su interposición; obviando que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas.
Sin que sea justificativo en este caso, las excusas existentes en el curso de la tramitación de la acción tutelar, pues pese a su evidencia, el Tribunal de garantías tenía la obligación de diligenciar las mismas oportunamente y con la celeridad que el caso ameritaba, más aún cuando al obrar en forma contraria, se lesiona el carácter sumarísimo del trámite y con ello la posible tutela inmediata que puede conseguir el impetrante si su recurso es procedente; situación a la que el Tribunal de garantías deberá regirse cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares, garantizando de esta manera una administración de justicia efectiva e inmediata.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- III.4. De la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. De la actuación del Tribunal de garantías en la tramitación del recurso de amparo formulado y la celebración de la audiencia para su consideración después de más de seis meses de su interposición
- después de más de seis meses de su interposición
- APROBAR