SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2738/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5.
III.5. Por otra parte, el accionante denuncia distintas irregularidades que presuntamente hubiesen ocurrido en la fase investigativa y preliminar, como por ejemplo indica que los memoriales de 19 y 25 de febrero de 2008 presentado por Víctor Hugo La Fuente Espinoza, no han sido notificados a la Aduana; asimismo, el requerimiento de 25 del mismo mes y año; la declaración del imputado, el memorial de 20 de marzo del referido año; el señalamiento de audiencia para la declaración del coimputado y otras actuaciones del 23 y 26 de mayo del citado año que no hubiesen sido notificados a la víctima ahora accionante; sin embargo de aquello, se constata que los mismos no fueron denunciados en su oportunidad ante el Juez controlador del proceso, quien conforme establece el art. 54 inc. 1) del CPP, era quien podía subsanar cualquier irregularidad que se encuentre en la investigación o en las actuaciones del Fiscal como de la Policía Nacional, no siendo válido que una vez haya terminado la etapa preparatoria mediante la resolución del Fiscal de Distrito, pretenda acudir extemporáneamente ante el Juez cautelar, reclamando situaciones que debieron ser observadas en su momento; más aún, considerando que conforme las fechas de los actuados procesales que reclaman, ya han transcurrido más de seis meses para la interposición de la acción; consiguientemente, la misma debe ser denegada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 21
- la primera,
- debió haber sido oportunamente denunciada ante el Juez Cautelar
- III.4. Análisis del caso
- III.5.
- III.5.1. Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, en el marco de lo previsto por el art. 324.III del CPP, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas y anuladas por el juez de instrucción por presuntos defectos absolutos