Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2738/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
la primera,
Sin embargo, la omisión detectada no puede ser esgrimida por los recurrentes como motivo para la procedencia de este recurso, por dos razones: la primera, porque durante el desarrollo de la etapa investigativa no observaron ese defecto, pues el Fiscal no dispuso sea subsanado ni la Aduana acudió ante el Juez Cautelar para que sea corregido (…); y segunda, porque esa circunstancia debía ser reclamada por la persona a quien le afecte directamente, en la especie, debió ser (…) quien demande la subsanación del defecto, pero no lo hizo, careciendo los actores de legitimación activa para actuar a su nombre en este recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 21
- la primera,
- debió haber sido oportunamente denunciada ante el Juez Cautelar
- III.4. Análisis del caso
- III.5.
- III.5.1. Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, en el marco de lo previsto por el art. 324.III del CPP, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas y anuladas por el juez de instrucción por presuntos defectos absolutos