SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2738/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2738/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5.1. Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, en el marco de lo previsto por el art. 324.III del CPP, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas y anuladas por el juez de instrucción por presuntos defectos absolutos

                          Ingresando al fondo de la problemática, previamente es necesario recordar que le corresponde al Fiscal de Materia, emitir resoluciones entre otras, de sobreseimiento a favor del imputado, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se haya podido individualizar al imputado o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundamentar la acusación; ahora bien, la norma le faculta a las partes, el poder objetar la resolución de sobreseimiento, en el plazo de cinco días, ante el Fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará, la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos no existe recurso ulterior reconocido a las partes.

Ahora bien, según forman los datos del proceso, se evidencia en la presente problemática, la determinación asumida por el Fiscal de Distrito, según lo previsto por el art. 324.III del CPP, no es susceptible de revisión mediante actividad procesal defectuosa, razón por la cual, ni el juez de instrucción ni los vocales, pueden dejar sin efecto una resolución que disponga la revocatoria o ratificación de sobreseimiento; si bien el juez de instrucción, conoce denuncias por defectos absolutos en las fases de la etapa preparatoria, no es menos cierto que no alcanza a determinaciones asumidas por el Fiscal de Distrito, toda vez que esta autoridad, cuando se pronuncia en el marco de lo establecido por el art. 324.III del CPP, “…no existe recurso ulterior para impugnar el mismo”, lo que significa -como se dijo- que las partes, no pueden solicitar anular la actuación del Fiscal de Distrito, alegando actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, como sucede en el presente caso, donde la Aduana de la Regional de Oruro, solicita control jurisdiccional al Juez cautelar (fs. 134 a 144), por lo que esta norma no faculta al juez o vocal anular las resoluciones del fiscal de distrito, máxime si las resoluciones pronunciadas en cumplimiento a lo previsto en la referida norma, son definitivas y el Código de Procedimiento Penal, no reconoce recurso alguno para que puedan ser objeto de impugnación, situación que no contradice el art. 279 del CPP, toda vez que, el juez es el encargado del control de la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías, debe acudir ante el Juez cautelar para que este con plena jurisdicción y competencia determinen su caso, la existencia de defectos absolutos “en la investigación” pero de ninguna manera puede revisar por este concepto, decisiones del Fiscal de Distrito, asumidas según lo previsto por el art. 324 del CPP y 40 inc. 15) de la LOMP.

En el presente caso, como directores funcionales del proceso investigativo, en primera instancia, el Fiscal de Materia, emite requerimiento de imputación formal, en contra de Víctor Hugo Lafuente Espinoza, solicitando la aplicación de medidas cautelares, el 29 de febrero de 2008, (fs. 36 a 39 vta.); y amplia la investigación en contra de Mary Luz Franco de Aguirre, René Guillermo Flores Viza y Ángel Wilson Moreno Jaramillo, por el delito de contrabando, para posteriormente a los tres meses emitir Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de Víctor Hugo Lafuente Espinoza y requerimiento de rechazo a favor de quien amplió la investigación, mediante Resolución de 2 de junio de 2008 (fs. 113 a 115), siendo estos requerimientos “ratificados” por el Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda, mediante Resolución de 20 de junio de 2008;  disponiendo la conclusión del proceso y archivo de obrados (fs. 118 a 122 vta. y 124 a 128 vta.).  

En este sentido y con referencia a la actuación del Juez demandado, quien pronunció el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2008, declarando “sin lugar a la denuncia y petitorios formulados por la Aduana Nacional Regional Oruro”, en su condición de juzgador, no podía modificar el requerimiento fiscal, mucho menos resolver incidentes referentes a la ratificación de sobreseimiento aprobado por el Fiscal de Distrito; más aún, no habiéndose determinado la existencia de prueba alguna respecto a acto ilegal o resolución judicial que lesione derecho alguno de los accionantes, razón por lo cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, carece de legitimación pasiva, siendo así que la decisión de sobreseer al imputado no la asumió la autoridad judicial demandada; es decir, Gabriel Marco Chambi Mejía, en su calidad de Juez; en esta perspectiva, las autoridades legitimadas para ejecutar actos de rechazo y sobreseimiento, son el Fiscal de Distrito y el Fiscal de Materia, quienes asumen la dirección funcional de la investigación de delitos penales conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.