SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2787/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5. Sobre la tutela constitucional solicitada por el accionante
De los argumentos que sustentan la acción de amparo constitucional, formulada por el accionante y los manifestados en audiencia a través de su abogado patrocinante, cuestionando la competencia de las autoridades demandadas para promover la moción de voto constructivo de censura y consecuente remoción como Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Gonzalo Moreno, Mariano Aparicio Oliver, alega la transgresión al procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, al respecto, incidiendo que Gabriela Jiménez Vaca, Ilsen Sánchez Domínguez y Nelsy Marupa Cuany, Concejalas de ese Municipio, se habrían arrogado funciones, enfatizando que “LA CONCEJAL SECRETARIA HACIÉNDOSE PASAR POR PRESIDENTA INTERINA” (sic), emprendió el ilegal proceso de censura conjuntamente las restantes Concejalas demandadas, quienes “NO FORMABAN PARTE DE LA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL Y QUE NINGUNA DE ELLAS TENÍA COMPETENCIA PARA CONVOCAR Y/O PRESIDIR LAS SESIONES MUNICIPALES” (sic); estas situaciones -a decir del accionante-, por consecuencia lógica derivaron en la negativa del a Corte Departamental Electoral de Pando, de asistir a la sesión en la que se consideraría la referida censura en su contra.
Precisados los antecedentes relevantes del caso concreto, descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia, se infiere que los actos alegados como lesivos y que originaron la sesión ordinaria en la que se consideró la censura del Alcalde Municipal de Puerto Gonzalo Moreno, Mariano Aparicio Oliver, según consta en el acta 46/2008 de 24 de diciembre, suscrita por las tres Concejalas demandadas y su consecuente Resolución Municipal 081/2008, por la que se concluyó en la remoción y censura de la autoridad edilicia, ratificada luego de la reconsideración de 13 de enero de 2009, a través de la cual, el accionante, en su calidad de directo afectado solicitó “una explicación de que manera y en base a que normativa fue que convocaron a sesión y quien presidió la misma” (sic), advierten circunstancias que reclaman la usurpación de funciones y en consecuencia, son susceptibles de consideración y protección por el recurso directo de nulidad, conforme a los razonamientos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.4.
Se concluye entonces que, el accionante, al invocar la falta de competencia de las Concejalas demandadas para promover su censura como Alcalde Municipal, a través del amparo constitucional y solicitar la restitución de las vulneraciones a sus derechos, cuestiona supuestos que son revisables a través del recurso directo de nulidad, como medio legal idóneo para el efecto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- “conceder”
- III.4. La competencia en las acciones de amparo constitucional
- el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- III.5. Sobre la tutela constitucional solicitada por el accionante
- REVOCAR