SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2788/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2788/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Medios legales de impugnación: recurso de reposición

Instituidos con el propósito de enmendar eventuales errores para perfeccionar la administración de justicia en términos de celeridad y probidad, los medios legales de impugnación, de manera general, también denominados “recursos”, se establecen a favor de la parte procesal que se considere perjudicada por una resolución, para acudir ante la autoridad que la hubiere dictado y alegar los fundamentos que le causaron agravio, de modo que se rectifique dicho fallo a favor del recurrente. En consecuencia, a esta definición, se garantizó el principio de impugnación en todo proceso judicial, como precisamente manda el art. 180.II de la CPE.

Durante el desarrollo de un determinado proceso, en consideración a la falibilidad de los ejecutantes de su procedimiento, los recursos tienden a cuestionar y oponerse frente a una resolución que adolece de vicios en los actos procesales que la determinaron o antecedieron, es decir, por un error in procedendo, al apartarse de las normas del derecho procesal; o bien, en los fundamentos que la sustentan, al atribuir a la ley un propósito distinto al que lo fundó, incurriendo en un error in judicando, al recaer sobre el fondo del derecho sustancial, sin afectar la validez del fallo. Evidentemente, el agravio aducido por la parte es siempre subjetivo, bastando esta sola apreciación para legitimar al recurrente, quien además de ello, debe alegar la ilegalidad objetiva del fallo y contar con el medio legal instituido a su favor por la propia ley, para valerse de él; consecuente con lo referido, el art. 213 del CPC, establece la recurribilidad de las resoluciones judiciales a favor de la parte perjudicada con una determinada resolución, cuando sea susceptible de impugnarse conforme a ley; así, en el artículo subsiguiente, indica los recursos de reposición, apelación y casación sin perjuicio de otros, fundados en leyes especiales-, como medios legales para oponerse a los fallos judiciales, cuyas disposiciones pertinentes regulan su procedencia y trámite para cada uno en particular.

De acuerdo a las circunstancias referidas en el caso concreto, corresponde acentuar el recurso de reposición, detallado a partir de los arts. 215 al 218 del CPC, que cumple la finalidad de que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o auto interlocutorio impugnado, quien la revoque por ser contraria al derecho y subsane con un nuevo proveído, los probables errores en los que haya incurrido. Carlos Morales Guillén, puntualiza que a través de este recurso, “…se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria (…) que se la deje sin efecto, la corrija o la cambie en todo o en parte…” (MORALES GUILLÉN, Carlos. Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado. Editorial Gisbert. La Paz - Bolivia). Conforme a lo esgrimido, la SC 0960/2010-R de 17 de agosto, afirmó que: “En efecto, el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala que: 'En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas'. En concordancia con esta disposición, el art. 215 de la mentada norma adjetiva, señala que: 'El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto'”.