SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2788/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5. Análisis del caso concreto: medios legales utilizados por la accionante, previamente a solicitar la tutela constitucional
Contra el indicado proveído, la accionante opuso directamente el recurso de reposición, enunciando en el “OTROSI” del correspondiente memorial, en caso de mantenerse la Resolución impugnada sin admitir la demanda, apelar subsidiariamente; el que fue resuelto por la Jueza demandada a través de la providencia de 17 de septiembre de 2008, manteniendo la determinación asumida en la Resolución objeto de reposición, sin admitir la apelación formulada. Es precisamente contra estas indicadas Resoluciones, que la accionante solicita la tutela constitucional, arguyendo que en ambas se habría obviado la calidad de “plena prueba” que ameritaba la libreta familiar, respecto a la filiación del primogénito de la accionante, vulnerándose en consecuencia, sus derechos y los de sus hijos, a la protección del Estado, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
Sin embargo, cabe destacar que la providencia dictada previa a la admisión de la demanda de asistencia familiar, no ingresa a valorar la prueba adjuntada, sino a requerir que se justifiquen los fundamentos de su pretensión, resultaría anárquico pretender que, toda demanda sea admitida sin respaldar su petitorio en elementos fácticos; por esta razón, de acuerdo al art. 330 del CPC, se establece imperativamente que conjuntamente este acto procesal, debe acompañarse la prueba pertinente, precepto que se establece a favor de la parte actora y en procura de una correcta administración de justicia, advirtiendo, por un lado, que en caso de carecer de prueba pertinente, la parte no obtendría un resultado eficaz respecto a su pretensión; y por otro, permitiendo que un proceso cumpla la finalidad de dirimir el conflicto, en observancia de principios procesales y sobre la base de hechos ciertos que ameriten los beneficios que otorga la ley.
Es así que, la providencia de 8 de septiembre de 2008, dictada por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, de ningún modo importa el rechazo de la pretensión de María Asteria Rocha de Bretón, como tampoco supedita los derechos de sus otros dos hijos a ello; considerando que contra esta Resolución, la accionante interpuso directamente el recurso de reposición, en cuyo memorial no requirió un pronunciamiento respecto a la situación de los demás beneficiarios de la asistencia familiar que demandó, circunstancias que impidieron a la Juzgadora pronunciarse al respecto. Del mismo modo y en aplicación del Fundamento Jurídico III.4, la Jueza demandada no estaba compelida a fundamentar ampulosamente la providencia por la que declaró no ha lugar la reposición y “a lo principal” la alternativa de apelación, este medio legal no merece motivación para ser resuelto, al versar sobre una providencia de mera sustanciación; en este caso, bastaba con enunciar los arts. 3 inc. 1) y 87 del CPC, respecto a la dirección que el juzgador ejerce sobre el proceso, para que éste se desarrolle sin vicios de nulidad que alteren su propósito de solucionar conflictos; argumentando lo descrito, se suma el tenor del art. 261.II del CPC, respecto a la procedencia de alternar el recurso de apelación ante la negativa de la reposición, puntualizando que es viable, siempre que la providencia o auto reclamado por reposición, también sea susceptible de apelarse por autorización de la ley; circunstancia que, en el caso concreto, debe remitirse al art. 226 del citado Código, que impide la interposición de la apelación contra “…providencias de simple sustanciación”, bajo cuya calidad se encuentra la Resolución de 8 de septiembre de 2008 y en correspondencia a ésta, la siguiente del 17 del mismo mes y año, ambas dictadas por la Jueza demandada e impugnadas por la accionante en su entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional.
Precisamente, bajo los argumentos que preceden, aludiendo al art. 226 del CPC e incidiendo que las providencias emitidas por la Jueza demandada no vulneraron derecho alguno de la entonces actora, la Jueza Primera de Partido de Familia, que resolvió la compulsa planteada por María Asteria Rocha de Bretón por habérsele negado la concesión del recurso de apelación, pretendiendo la revisión de una simple providencia, mediante el Auto de 6 de octubre de 2008, la declaró ilegal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Consideraciones generales sobre la admisibilidad de la demanda
- 1)
- III.4. Medios legales de impugnación: recurso de reposición
- “Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”
- III.4.1. Facultad de alternar recurso de apelación, en caso de rechazarse la reposición
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto: medios legales utilizados por la accionante, previamente a solicitar la tutela constitucional
- conceder en parte
- REVOCAR en parte