SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2788/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
“Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”
De los artículos del Código Adjetivo Civil citados, se extrae como relevante la procedencia de este recurso, contra: “…las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación con la resolución que se impugna -o si ésta fuera dictada en audiencia, su interposición en el mismo acto-; esta última aclaración, está contenida en el art. 216.I del mismo Código, cuyo parágrafo II, agrega que: “Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución” (las negrillas son agregadas); como es el caso de las indicadas por el art. 226 del mismo cuerpo legal, al precisar que “Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación”.
A las citas precedentes, debe agregarse que conforme al art. 217 incs. 1) y 4) del CPC, el recurso de reposición se resuelve sin sustanciación “…confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida” y en su caso, concediendo “...la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa”; preceptos por los que se infiere la necesidad de puntualizar el error en el que el juzgador hubiera incurrido, como también, la motivación del recurso y expresión de agravios. Afirmación que se corrobora con el razonamiento contenido en la SC 0960/2010-R, ya citada, que indica: “En la especie, adquiere capital relevancia la interpretación constitucional de los arts. 215, 216 y 217 del CPC, en ese contexto, en principio, es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación…”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Consideraciones generales sobre la admisibilidad de la demanda
- 1)
- III.4. Medios legales de impugnación: recurso de reposición
- “Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”
- III.4.1. Facultad de alternar recurso de apelación, en caso de rechazarse la reposición
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto: medios legales utilizados por la accionante, previamente a solicitar la tutela constitucional
- conceder en parte
- REVOCAR en parte