SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2788/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2788/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

“Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”

De los artículos del Código Adjetivo Civil citados, se extrae como relevante la procedencia de este recurso, contra: “…las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación con la resolución que se impugna -o si ésta fuera dictada en audiencia, su interposición en el mismo acto-; esta última aclaración, está contenida en el art. 216.I del mismo Código, cuyo parágrafo II, agrega que: “Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución” (las negrillas son agregadas); como es el caso de las indicadas por el art. 226 del mismo cuerpo legal, al precisar que “Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación”.

A las citas precedentes, debe agregarse que conforme al art. 217 incs. 1) y 4) del CPC, el recurso de reposición se resuelve sin sustanciación “…confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida” y en su caso, concediendo “...la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa”; preceptos por los que se infiere la necesidad de puntualizar el error en el que el juzgador hubiera incurrido, como también, la motivación del recurso y expresión de agravios. Afirmación que se corrobora con el razonamiento contenido en la SC 0960/2010-R, ya citada, que indica: “En la especie, adquiere capital relevancia la interpretación constitucional de los arts. 215, 216 y 217 del CPC, en ese contexto, en principio, es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación…”.