SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2801/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2801/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

Las Vocales de Sala Civil Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri y María del Carmen Ponce de Rocha, respectivamente, mediante escrito cursante de fs. 262 a 263vta., indicaron que: a) Dentro de lo dispuesto por el art. 236 del CPC, se emitió el Auto de Vista de 26 de julio de 2008, previo análisis de los antecedentes y acorde a las normas aplicables al caso; b) Las costas del proceso, constituyen todos los gastos que generó su tramitación y la obligación de pago recae sobre el litigante contrario a quien dio origen al litigio; así, en el ordenamiento jurídico se aplican a los litigantes vencidos a favor del vencedor y fuera de los efectuados por los perdidosos, quienes deben solventar el correspondiente al honorario de su abogado patrocinante; c) Se llegó a la suscripción de un acuerdo transaccional; empero, a los representados de la recurrente les corresponde reconocer los honorarios a sus patrocinantes; considerando que, en el primer escrito, la parte no adjuntó iguala profesional, situación ante la cual, el juzgador esta facultado a regular los mismos conforme los arts. 11, 77 y 80 de la Ley de Abogacía (LA); d) Respecto a que los representados de la recurrente no fueron favorecidos o vencedores en el proceso que iniciaron contra Genaro Escóbar Segales y Virginia Claure de Escóbar; que el abogado no cumplió con la finalidad y objeto que motivó el inicio del proceso y por el que se contrataron los servicios de otro asesor, concluyéndose la causa con la suscripción de un acuerdo transaccional entre las partes, no constituyen justificativos para el incumplimiento de la obligación de pagar los honorarios de su abogado patrocinante, Víctor Hugo Vargas Antezana; e) El recurso, contiene interpretaciones erróneas sobre cuáles son las causas que dan lugar a la retribución por el servicio profesional, mencionando inclusive jurisprudencia inaplicable al caso y de imposible cumplimiento por el Tribunal de garantías; y, f) Se argumenta que el Auto de Vista de 26 de julio de 2008, no contiene suficiente fundamento; sin embargo, consigna expresiones, claras y precisas en base a las disposiciones legales enunciadas en dicha Resolución que se adecuan a la problemática planteada.