SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2835/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2835/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

1)

1) Buscando favorecer a los imputados y darle cobertura a Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador, intencionalmente no aplicaron la normatividad vigente, falsearon y manipularon los antecedentes del proceso y de manera superficial declararon infundado su recurso, sin considerar las graves y oportunas denuncias que efectuó sobre las irregularidades cometidas por esa autoridad jurisdiccional el emitir el Auto de Vista 08/2006 de 12 de mayo.

Con el derecho a réplica, señaló: 1) Las Resoluciones dictadas por los Tribunales hacen un breve resumen de los fundamentos de las partes, lo que en el caso concreto no sucedió; 2) Si le dio tanta importancia al fundamento de una de las partes, debía hacer lo mismo con el de contrario; 3) No es evidente que exista un proceso de rendición de cuentas a demanda del recurrente; y, 4) En el proceso coactivo se determinó que los funcionarios del Banco Bisa restituyan en el plazo de cuarenta y ocho horas los montos que fueron dispuestos por los querellados, lo que no sucedió hasta la fecha.

Según se ha referido, en el caso concreto el accionante, refiere que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, refiriendo como fundamentos los siguientes hechos: 1) Intencionalmente omitieron aplicar la normatividad vigente, falsearon y manipularon los antecedentes del proceso y de manera superficial declararon infundado su recurso de casación para favorecer a los imputados y darle cobertura al Juez codemandado, que pronunció el Auto de Vista; 2) En el Auto Supremo no consideraron la denuncia que efectuó respecto a las irregularidades cometidas al emitir el Auto de Vista 008/2006, respecto a que parecía ser una copia del extenso memorial de apelación presentado por los imputados y, además no valoraron correctamente la prueba; 3) Pese a sus solicitudes, al emitir el Auto Supremo no se consideró el Auto de Vista que pronunció  la Sala Civil Segunda el 6 de febrero de 2006, ni la incongruencia entre requerimientos presentados por los “fiscales Ortuño y Guzmán” (sic), y además señalaron que de acuerdo al requerimiento fiscal fallaban en el fondo declarando infundado su recurso; sin embargo, en ese documento se requirió se declare infundado el recurso porque no se cumplieron ciertos requisitos por lo que no podía haberse ingresado al análisis de fondo del mismo. Habiendo sido demandados Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial Cochabamba y Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del referido Distrito Judicial, a fin de resolver de manera adecuada la problemática planteada, corresponde analizar por separado la intervención de dichas autoridades en la sustanciación del proceso penal que motivó la acción ahora en revisión; así se tiene: