SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2835/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2835/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

iii)

iii) En consideración a la prueba aportada se generó duda razonables sobre si los dineros manejados a través del Banco Bisa eran o no del consorcio COINBOL-JUVAGO y por ende de que los procesados como parte COINBOL hubiesen incurrido en un ilícito, pues existe un proceso de rendición de cuentas que no concluyó y un proceso coactivo contra el recurrente seguido por el Banco Bisa, en el que se suspendió la ejecución para efectuar una compensación.

De los antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el accionante Julio Humberto Valenzuela González contra Mario López Prada y Zulema López de López por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, resolviendo la apelación interpuesta por éstos a la Sentencia de primera instancia, el codemandado Juez de Partido en lo Penal y de Sentencia Controladas Liquidador del mismo Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista 008/2006 de 12 de mayo, por el que revocó esa Resolución y deliberando en el fondo falló declarando a los procesados absueltos de culpa y pena de los delitos imputados, con costas y  disponiendo que se levanten todas las medidas precautorias y cautelares dispuestas en su contra. Ante esa determinación, el 26 de mayo de 2006, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto de Vista, que fue declarado infundado por Auto Supremo pronunciado por los demandados Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Ahora bien, es preciso señalar que todo el fundamento fáctico de la acción en revisión se orienta hacia supuestos actos ilegales y omisiones indebidas en las que habrían incurrido dichas autoridades al pronunciar las Resoluciones refiriéndose, que fueron resultantes de una incorrecta interpretación de la normativa legal aplicable al proceso penal que la motiva; en ese contexto es preciso señalar que, si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria para verificar que en esa labor no se hubiesen quebrantado principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico y a los que los órganos jurisdiccionales se hallan sometidos, como el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso o que se sujetaron a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, no es menos evidente que, como ha precisado la SC 0085/2006-R glosada anteriormente, para hacerlo, corresponde que el accionante, en su demanda  a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Del análisis del memorial por el que se planteó la presente acción, se evidencia que si bien el accionante precisa los derechos y garantías que considera vulnerados, no señala por qué, es decir las razones por las cuales la labor de interpretación efectuada por la Sala Penal Segunda resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, no identifica las reglas de interpretación que fueron omitidas por esa instancia y tampoco establece la relación de causalidad entre los derechos vulnerados y la interpretación que impugna; omisiones que no han sido subsanadas ni siquiera en la intervención efectuada por éste en audiencia.