SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2835/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
i)
El recurrente ratificó íntegramente su recurso y lo amplió en los siguientes términos: i) Existe una apelación con el título sui generis de “apersonamiento, expresión de agravios y fundamentos” que cursa en un memorial de más de 76 fojas y también existe una apelación a una sentencia justa que determinó la condena de los procesados, pero curiosamente las últimas 10 fojas de ese memorial fueron transcritas in extenso en la Resolución del Juez recurrido, con todos los errores gramaticales y ortográficos, lo que da a entender que fue realizada por un buen transcriptor o se copió directamente del “disket”; ii) Si bien hay aspectos que se copian textualmente, como la doctrina, copiar textualmente un memorial estaba fuera de lugar y la Resolución apelada, por equidad merecía un trato igual, pero se “dedicó una página a la Sentencia, diez planas a la fundamentación del recurso” (sic), aspecto que está reñido con el sentido común, pues no es el trabajo intelectual que un juez debe desarrollar y por consiguiente vicia de nulidad esa Resolución; iii) La Resolución por la que se revocó la Sentencia, carecía de fundamentación fáctica y jurídica, habiéndose reclamado ese aspecto a los Vocales recurridos, para que conforme a los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 85 del Código Procedimiento Penal CPP1972, pero éstos no lo hicieron; y, iv) No hubo equidad en el trato a las partes, pues los Vocales recurridos ya sea a petición de parte o de oficio debieron revisar el proceso y anular hasta el vicio más antiguo.
i) Se determinó que el personal subalterno transcriba in extenso los agravios, no por falta de equidad sino porque merecía que se valore y porque el Auto de Vista circunscribe su pronunciamiento a los puntos impugnados, no pudiendo considerarse un agravio constitucional las omisiones formales que se denuncia en esa transcripción.
El recurrente, ahora accionante manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador, del referido Distrito Judicial, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por cuanto: i) intencionalmente omitieron aplicar la normatividad vigente, falsearon y manipularon los antecedentes del proceso y de manera superficial declararon infundado su recurso de casación para favorecer a los imputados y darle cobertura al Juez recurrido, hoy demandado, de Partido y Sustancias Controladas Liquidador que pronunció el Auto de Vista; ii) En el Auto Supremo no consideraron la denuncia que efectuó respecto a las irregularidades cometidas al emitir el Auto de Vista 008/2006, respecto a que parecía ser una copia del extenso memorial de apelación presentado por los imputados y, además no valoraron correctamente la prueba; y, iii) Pese a sus solicitudes, al emitir el Auto Supremo no se consideró el Auto de Vista que pronunció la Sala Civil Segunda el 6 de febrero de 2006, ni la incongruencia entre requerimientos presentados por los “fiscales Ortuño y Guzmán” (sic), y además señalaron que de acuerdo al requerimiento fiscal fallaban en el fondo declarando infundado su recurso; sin embargo, en ese documento se requirió se declare infundado el recurso porque no se cumplieron ciertos requisitos por lo que no podía haberse ingresado al análisis de fondo del mismo. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 7)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- b)
- iii)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- III.4. Sobre la improcedencia del amparo por falta de contenido jurídico constitucional
- III.5.2. Respecto al Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador codemandado
- APROBAR