SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

1)

Las Ministras de la Corte Suprema de Justicia recurridas, Rosario Canedo Justiniano y Emilse Ardaya Gutiérrez, por informe escrito cursante de fs. 206 a 208, señalaron: 1) El recurso de amparo constitucional tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero de ninguna manera constituye otra instancia dentro del proceso ordinario para satisfacer finalidades que difieran de la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pretendiendo salvar errores u omisiones procedimentales; 2) El recurrente afirma que se dictó el Auto Supremo 119, haciendo una mala interpretación gramatical al aplicar el numeral 1 del art. 24 de la LAPCAF, lo que es imposible porque “una excepción es previa (inc. 1-6 art. 336 C.P.C.) o es perentoria (inc. 7-11 art. 336 C.P.C.) y atendiendo a su naturaleza jurídica y sus efectos no puede ser al mismo tiempo perentoria y previa, pues esta interpretación traería un caos jurídico” (sic). Por lo que no es evidente que con el referido Auto Supremo y su Complementario se hubiere violado la garantía al debido proceso, seguridad jurídica, defensa y derecho a recurrir; 3) La acción interpuesta no corresponde, ya que el Auto Supremo anuló obrados hasta fs. 152 (del expediente original), manteniendo firme y subsistente el Auto de 31 de enero de 2006, disponiendo la prosecución del proceso en aplicación de los arts. 24 y 25 de la LAPCAF, que según el recurrente debería haber sido en el efecto suspensivo, siendo que por disposiciones legales el efecto de la apelación es el diferido; 4) El Auto Supremo impugnado, no vulneró ningún derecho fundamental, desnaturalizando el objeto y la finalidad del amparo constitucional; y, 5) Los arts. 19.III de la CPEabrg y 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecieron el término de seis meses para interponer la presente acción, por lo que iniciando el cómputo desde la fecha de notificación, es decir, 22 de julio de 2008, hasta la presentación del recurso, 22 de enero de 2009, venció el plazo determinado en múltiples sentencias constitucionales. Pidieron la improcedencia del recurso, con costas y multas.

             De lo referido se concluyen los siguientes aspectos: 1) La excepción opuesta por la representada del accionante, teniendo presente el tiempo y forma de su presentación, así como los fundamentos expresados en su memorial, en definitiva era previa; 2) La excepción previa fue rechazada por el Juez de instancia; 3) Ante la apelación presentada por la codemandada contra el rechazo a la excepción previa, la autoridad jurisdiccional, inicialmente la admitió en el efecto diferido, reservando su tramitación ante una eventual apelación de la sentencia; 4) La revocatoria del Juez de instancia, de dicho efecto, modificándolo por el devolutivo, no se ajustó a la normativa legal adjetiva civil; y, 5) El recurso de casación, en aplicación del art. 15 de la LOJabrg, corrigió procedimiento anulando obrados, en uso de su facultad de realizar de oficio una fiscalización de los actos procesales, observando plazos y procedimientos que regulan la correcta tramitación de los procesos, velando por el resguardo del debido proceso.

             En consecuencia, la Resolución pronunciada por las autoridades codemandadas se encuentra enmarcada a derecho, es decir, dentro de lo previsto por el art. 24.1 de la LAPCAF, norma que -como se tiene dicho- con absoluta precisión y claridad nos señala en su numeral 1 que procede el recurso de apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, y en el caso analizado, la Resolución que motivó el recurso de apelación, es un Auto Interlocutorio que resolvió una excepción previa declarada improbada, lo cual es perfectamente procedente, conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo, por lo que, no se violó ninguno de los derechos invocados por el accionante.

Debemos tener presente que las normas jurídicas en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y a los recursos, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les conviene, como acontece en el caso analizado, en el que el accionante quiere dar a la apelación presentada, un efecto que no le corresponde; cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso en sus diferentes efectos emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho "iura novit curia".