SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.7. Excepciones
La excepción es un medio de defensa, que puede utilizar el demandado para desvirtuar la pretensión jurídica del actor, está dirigida a destruir los efectos de la demanda; cabe manifestar que para los procesos ordinario y sumario, el art. 335 del CPC, estableció excepciones que podrán oponerse, como se mencionó, por el demandado, pudiendo ser previas o perentorias atendiendo a la naturaleza que las informa y se tramitarán según la oportunidad en la que fueron planteadas, derivando en consecuencias disímiles, como distintos los efectos en cada caso, con relación a las apelaciones que se concedan:
Las excepciones previas (art. 336 del CPC), serán las de: “1) Incompetencia; 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor; 4) Oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda; 5) Citación previa al garante de evicción; 6) Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; 7) Cosa juzgada; 8) Transacción; 9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho; 10) Conciliación; 11) Desistimiento del derecho”.
Deberán plantearse de acuerdo al mandato del art. 337 del Adjetivo civil, todas juntas dentro de cinco días fatales, desde la citación con la demanda y antes de la contestación, lo que significa que si en tiempo oportuno se plantearon algunas de ellas; posteriormente, ya no se podrán interponer otras excepciones previas, porque su derecho habría precluido, luego se correrá traslado al demandante para que conteste dentro de otros cinco días fatales, desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1) al 6) del citado art. 336 y dentro de quince días, si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7) al 11); vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7), 8), 9), 10) y 11) del mismo artículo, tendrá el carácter de sentencia, debido a sus efectos destructivos del derecho invocado por el actor y por previsión de la parte in fine del art. 338.II del CPC. Por ello es que en tal situación, corresponde el recurso de apelación directo, el que deberá ser concedido en el efecto suspensivo, por expresa determinación del art. 339 del CPC; habida cuenta que, cuando se declara probada una de las excepciones previas, el proceso concluye y por lo tanto, no existe nada más que tramitar ante el juez de primera instancia. En este caso, como bien señala el Tribunal de garantías, resulta absolutamente inaplicable el art. 24.1 de la LAPCAF.
Cuando cualquiera de las excepciones previas es desestimada, entonces el efecto es distinto, puesto que no concluye el litigio y el trámite debe continuar, razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil, previó que el recurso de apelación debe ser concedido sólo en el efecto devolutivo, esto es, sin cortar o suspender la competencia del juez de la causa, para que paralelamente al trámite del proceso principal, se sustancie y resuelva el recurso de apelación que debe ser remitido en testimonio ante el superior en grado.
En cuanto a las excepciones perentorias (art. 342 del CPC), se plantearán al contestar la demanda. El demandado podrá oponer todas las que pudiera invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incs. 7) al 11) del art. 336, cuando no hubieren sido planteadas como previas, deberán ser resueltas en la misma sentencia y cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá la obligación de resolver las demás propuestas o alegadas puesto que están dirigidas a extinguir la acción, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes fundadas en documentos preconstituidos.
En cualquier caso, las excepciones previas tienden a que se repare el defecto o vicio para evitar una inútil prosecución del proceso y las perentorias pretenderán enervar la acción. En ese entendimiento, la sustanciación de las excepciones que señala el art. 336 del CPC, que no son opuestas a tiempo de contestar la demanda y si se las plantea dentro de los cinco días que refiere el art. 337 del citado Código, tienen un distinto tratamiento, en cuanto al plazo para su contestación y el efecto de la apelación que de ella derive en caso de interponerse.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.6. De los procesos ordinarios
- III.7. Excepciones
- III.8. Sobre el art. 24 de la LAPCAF
- III.9.1. Con relación a la inmediatez
- III.9.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 28
- III.9.3. La problemática planteada
- APROBAR