SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.9.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
Ahora bien, de la cuidadosa revisión del memorial de demanda, se evidencia que se cumplieron de manera sobrada, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, que permiten a este Órgano de justicia constitucional, de manera excepcional, ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, puesto que el accionante cuestiona la interpretación realizada por las autoridades demandadas, en la aplicación del art. 24.1 de la LAPCAF, en relación al efecto en el que deberá admitirse el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la resolución que declare improbada una excepción dilatoria; expresando que los métodos desarrollados cada uno de manera detallada, como son el Gramatical, de Interpretación Lógica, Lógico de no contradicción, del Tercero Excluido, de Razón suficiente, Sistemático, Teleológico, Histórico, Comparativo y Conforme a la Constitución, tienden al mismo fin y se complementan para desentrañar el sentido propio de la norma; y en este caso, a criterio del accionante, en la interpretación y aplicación del art. 24.1 de la LAPCAF, realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, todos estos métodos se omitieron, haciendo a continuación, un análisis sobre los motivos que conllevan a suponer que la interpretación estuvo carente de los mismos.
En consecuencia, a decir del accionante, los métodos interpretativos que fueron omitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, son el Gramatical, porque no realizó la definición de excepciones previas en el Auto Supremo; el Lógico, por cuanto no utilizó razonamientos lógicos, conllevando a una descoordinación en la aplicación del art. 24.1 de la LAPCAF, al creer que esta norma es aplicable para las excepciones perentorias; el Sistemático, porque no se hizo un enlace de este último artículo citado con las demás normas referentes a la tramitación de las excepciones que se encuentran en Código de Procedimiento Civil; el Teleológico, porque al interpretar la norma no se tomó en cuenta la finalidad del art. 24.1 de la LAPCAF, que es reglamentar contra qué excepciones procede el efecto diferido; el método histórico, pues en el anteproyecto del Código de Proceso Civil Boliviano, para el caso de la prescripción estableció el efecto suspensivo pero en ningún momento el diferido; el comparativo, ya que en el Código General del Proceso de Uruguay señala que el efecto diferido no procede cuando se trata de una excepción de prescripción; y método conforme a la Constitución, de hacerlo, no se hubiera aplicado el art. 24.1 de la LAPCAF, respetando valores, principios, derechos y garantías constitucionales, como son la igualdad ante la ley, libertad, justicia, debido proceso, seguridad jurídica, Estado de Derecho, legalidad, de reserva legal, pro actione, razonabilidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.6. De los procesos ordinarios
- III.7. Excepciones
- III.8. Sobre el art. 24 de la LAPCAF
- III.9.1. Con relación a la inmediatez
- III.9.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 28
- III.9.3. La problemática planteada
- APROBAR