SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2851/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.9.3. La problemática planteada
Contra la citada Resolución de 21 de diciembre de 2005, Brenda Ivana Vásquez Piñas, interpuso recurso de apelación, que mereció Auto de 31 de enero de 2006, mediante el cual, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del citado Distrito Judicial, en suplencia legal de su similar Cuarto, pronunció el Auto de 31 de enero de 2006, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “…se tiene presente la interposición del recurso de apelación en efecto diferido, reservándose su tramitación frente a una eventual apelación de sentencia, conforme previenen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760” (sic). Determinación esta última contra la que la representada del accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, puesto que a su criterio, debió concederse en el efecto devolutivo; recurso que la misma autoridad jurisdiccional, en contradicción con lo dispuesto en la Resolución del 31 de enero de 2006, revocó la determinación anterior, concediendo el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada; lo que provocó que los demandantes del proceso ordinario Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, interpusieran recurso de apelación con relación al efecto devolutivo, con el que se concedió la anterior apelación presentada por la codemandada, resuelto por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista 145/2006 de 17 de agosto, por el que confirmaron totalmente la Resolución de 21 de diciembre de 2005, con referencia a la excepción previa de prescripción, esto es manteniendo firme el efecto devolutivo en la concesión de la primera apelación. Resolución que, Brenda Ivana Vásquez Piñas, impugnó mediante casación en el fondo y en la forma, por motivos que le hacen a la prescripción propiamente y que no son de caso mencionar, mereciendo el Auto Supremo 119 de 5 de junio de 2008, mediante el cual, en uso de la atribución conferida por el art. 15 de la LOJabrg, las Ministras codemandadas anularon obrados hasta “fs. 152” (sic), manteniendo firme y subsistente el Auto de 31 de enero de 2006. Es decir, convalidando el efecto diferido a la apelación interpuesta por la representada del accionante, contra el rechazo a la excepción previa de prescripción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.6. De los procesos ordinarios
- III.7. Excepciones
- III.8. Sobre el art. 24 de la LAPCAF
- III.9.1. Con relación a la inmediatez
- III.9.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 28
- III.9.3. La problemática planteada
- APROBAR